3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que existe caducidad en la prueba pericial, ya que los Dictámenes Periciales de los arquitectos fueron presentados fuera del periodo probatorio de 50 días establecido en el proveído de 28 de abril de 2014.
- Señala que la fotocopia legalizada de la Escritura Pública de 29 de enero de 1960, acredita que la Alcaldía de Cochabamba transfirió a favor de Cristóbal Peredo Caballero, el lote de terreno en la zona de Villa Plafer, manzana N° 497, de 414 mts.2, instrumento que establecería que el lote de terreno fue parte de la Urbanización de Villa Plafer y de ninguna manera era baldío, documento que desvirtúa el punto de hecho N° 1 fijado para la demandante en el auto de fs. 131 vta.
- Señala que en el Acta de audiencia de inspección judicial, el inmueble se encontraría en la calle Camiri N° 1729, datos que serían distintos a los consignados en la demanda, datos que no prueban los puntos de hecho 2, 3, 4, 5 y 6 fijados para la demandante en el auto de fs. 131 vta, por lo que correspondía declarar improbada la demanda.
- Refieren que la determinación, de restitución del valor de la totalidad de las mejoras introducidas en un cien por ciento, es parcializada, pues la demandada fue acogida en el inmueble donde tenían constituido su domicilio conyugal los esposos Cristóbal Peredo Caballero y Marina Rosales Gantier, quien habría inicio una relación con el esposo. Añaden, que la demandante no contaba con actividad económica demostrable, y por su condición de indigente, los años 1980 a 1982, no tenía la posibilidad de adquirir un solo ladrillo y peor construir un departamento. Aclaran, que los esposos Cristóbal Peredo Caballero y Marina Rosales Gantier, se unieron en matrimonio el 23 de noviembre de 1954 el cual fue cancelado como emergencia de un proceso de divorcio el 11 de abril de 1983, en consecuencia, las construcciones o mejoras introducidas entre los años 1980 a 1982 en el lote de terreno, habrían sido efectuadas en vigencia del matrimonio.
3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que la fotocopia legalizada de la Escritura Pública de 29 de enero de 1960, acredita que la Alcaldía de Cochabamba transfirió a favor de Cristóbal Peredo Caballero, el lote de terreno en la zona de Villa Plafer, manzana N° 497, de 414 mts.2, instrumento que establecería que el lote de terreno fue parte de la Urbanización de Villa Plafer y de ninguna manera era baldío, documento que desvirtúa el punto de hecho N° 1 fijado para la demandante en el auto de fs. 131 vta.
- Señala que en el Acta de audiencia de inspección judicial, el inmueble se encontraría en la calle Camiri N° 1729, datos que serían distintos a los consignados en la demanda, datos que no prueban los puntos de hecho 2, 3, 4, 5 y 6 fijados para la demandante en el auto de fs. 131 vta, por lo que correspondía declarar improbada la demanda.
- Refieren que la determinación, de restitución del valor de la totalidad de las mejoras introducidas en un cien por ciento, es parcializada, pues la demandada fue acogida en el inmueble donde tenían constituido su domicilio conyugal los esposos Cristóbal Peredo Caballero y Marina Rosales Gantier, quien habría inicio una relación con el esposo. Añaden, que la demandante no contaba con actividad económica demostrable, y por su condición de indigente, los años 1980 a 1982, no tenía la posibilidad de adquirir un solo ladrillo y peor construir un departamento. Aclaran, que los esposos Cristóbal Peredo Caballero y Marina Rosales Gantier, se unieron en matrimonio el 23 de noviembre de 1954 el cual fue cancelado como emergencia de un proceso de divorcio el 11 de abril de 1983, en consecuencia, las construcciones o mejoras introducidas entre los años 1980 a 1982 en el lote de terreno, habrían sido efectuadas en vigencia del matrimonio.
3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- - El A quo, no sólo valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes,
- - Los argumentos expresados en la apelación no constituyen agravios, como el hecho de referir
- CONSIDERANDO II
- - Refiere que el A quo dejó a las partes sin opción a producir los
- 3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que a fs
- 4
- Añade que la demandante presentó Certificado de Nacimiento de Leonardo Daza Peredo, acreditando que el
- En este punto, para apoyar la petición de su recurso, los recurrentes citan la siguiente
- Los demandantes solicitan como primera opción, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- 2. De la división y partición de bienes hereditarios
- Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art
- De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad
- Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las
- 3. De la cosa juzgada
- El art
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- CONSIDERANDO IV
- Habiendo fallecido Marina Rosales Gantier, se corre en traslado la demanda a sus herederos: Alicia
- Los recurrentes manifiestan que la sentencia apelada, omitió pronunciarse sobre las excepciones perentorias de falsedad,
- 3
- Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art
- Dentro los hechos probados, el fallo de 11 de julio de 2016 (fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
