Auto Supremo AS/0964/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2018

Fecha: 01-Oct-2018

De la relación de antecedentes, se demuestra que no operó la prescripción invocada y que

De la revisión de obrados se establece que la parte recurrente formuló demanda (fs. 36 a 41 y 195 a 196) de anulabilidad de contrato de transferencia de bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, habiendo adjuntado como prueba el dictamen pericial grafotécnico de fs. 11 a 27, demanda que fue dirigida en contra de Concepción Martínez Ríos y Fernando Castro Aramayo; corrida en traslado, la codemandada planteo a través de su apoderado Gildo Rios excepción de prescripción por memorial de fs. 286 a 293, aduciendo que quedó extinguido su derecho a formular acción de anulabilidad, en razón a que desde la suscripción del contrato hasta la citación con la demanda habrían transcurrido más de ocho años; tramitada la causa, en audiencia preliminar de 12 de enero de 2017, la juez A quo efectúa ciertas consideraciones, señalando que con anterioridad al presente proceso, radicó otro proceso seguido por las mismas partes, y por inactividad se habría declarado la perención de instancia ordenándose el archivo de obrados, asimismo, afirmó que con posterioridad se planteó una nueva demanda donde se apersona Fernando Castro Aramayo suscitando incidente de nulidad, llegando a obtener el Auto de Vista emitido por el Juez 9º de Partido en lo Civil que anuló obrados hasta fs. 43 y que en cumplimiento a dicho fallo Mery Antezana Claros amplió su demanda contra Fernando Castro Aramayo y dictó Auto de admisión de demanda de fs. 200 y vta., de 21 de noviembre de 2014, para luego proceder a la citación de la codemandada Concepción Martinez Rios en 23 de julio de 2015 mediante edictos de fs. 271 y 272, advirtiendo que el derecho propietario de la codemandada Concepción Martinez Rios consta en el folio real de fs. 262 a 263 Asiento A 3 de 19 de noviembre de 2007, que a la citación con la demanda en 23 de julio de 2015, habría superado el término de la prescripción prevista en el art. 556 del Código Civil, consecuentemente declaró probada la excepción planteada.
Apelada esta determinación por Mery Antezana Claros mediante memorial de fs. 711 a 712 vta., el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista 14/2017 de 15 de agosto de fs. 744 a 745 vta. (ahora recurrido), por el que confirma el auto apelado, efectuando el cómputo que contempla la fecha de citación con la demanda, contrastándola con la que la demandante debió asumir conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aclarando que es el día en el que se inscribió (el documento) en el registro de Derechos Reales al no existir prueba de cargo que evidenciaría que tomó conocimiento anteriormente, en ese entendido afirma que el registro en Derechos Reales del documento cuestionado, es el 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706, y la citación con la demanda en julio de 2015 de fs. 271 a 272, afirmando que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción (marzo 2009), excede inclusive la fecha de la citación penal invocada por la apelante como acto idóneo interruptivo, que contrastado con la fecha de la notificación con la demanda julio de 2015, supera los 5 años.
No obstante, este Tribunal considera que la codemandada y excepcionista, no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, más cuando, la demandante negó la suscripción y acusó que su firma fue falsificada; por consiguiente, el cómputo se inició el 19 de enero de 2009, momento en que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aspecto que es reconocido por la recurrente en el memorial de demanda y el recurso de apelación, y fue interrumpido con la citación de la demanda a la excepcionista, el 20 de noviembre de 2012 de fs. 86 de obrados. Cómputo que no puede ser desconocido ante la emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista 18/2013 de fs. 179 y vta., por el que se dispuso anular hasta fs. 43, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado nuevamente los edictos correspondientes para la notificación a la codemandada Concepción Martinez Rios.
De la relación de antecedentes, se demuestra que no operó la prescripción invocada y que el Tribunal de Alzada efectuó una interpretación errónea del art. 556 del Código Civil, al no haberse demostrado que en la presente causa hubo inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo, cuando el lapso que dispone la citada norma no se ha producido, por ende tampoco se ha causado el efecto extintivo previsto en el art. 1493 del mismo cuerpo legal, consiguientemente, a través del presente recurso de casación se ha demostrado la vulneración por parte del Tribunal Ad quem, en la aplicación del art. 556 del Código Civil