CONSIDERANDO II
Contra la referida resolución Felipe Cortéz Barradas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 418 a 422 vta. de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 256/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1072 de obrados, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La titularidad de un derecho propietario se hace oponible frente a terceros con la inscripción de Derechos Reales, de allí que la declaratoria de mejor derecho en prelación de uno sobre otro, le otorga su derecho al que primigeniamente ha inscrito el suyo, en el caso concreto por una parte se evidenció que la junta de vecinos de la zona 13 de diciembre, inscribió su derecho propietario el 25 de septiembre de 1999, como se tiene de la partida Nº 01506510 y el derecho propietario de la parte demandante fue inscrito el 22 de mayo de 2002 como se tiene de la matricula Nº 2501010001016, corroborando de tal manera que el mejor derecho propietario fue demostrado por la parte demandada por su prioridad en la inscripción, y este acto no puede ser enervado bajo el argumento del demandante quien indicó que estuvo en posesión del inmueble motivo de litis con anterioridad a la inscripción en derechos reales ya que la posesión no otorga titularidad propietaria en ese entendido la posesión no vale por título y menos puede tener efecto retroactivo como se aduce, sumado a eso señaló que el bien inmueble objeto de mejor derecho por la parte apelante es distinto al que quiere ser declarado como tal, ya que Felipe Cortéz Barradas demanda el inmueble ubicado en el manzano MN, ubicado en la zona 13 de diciembre de la localidad de Caranavi y la de los demandados se encuentran en el manzano Z de la localidad de Caranavi, resultando inmuebles distintos, vale decir que el demandante ostenta un inmueble distinto al que tiene titularidad, por consiguiente indico que es inviable su pretensión demandada, por lo que concluyó que el juez A quo advirtió todos estos aspectos en sentencia, habiendo fundamentado y motivado la misma acorde a la naturaleza de la acción perseguida, no habiendo creado agravios en dicha decisión. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 56/2009 de 12 de octubre cursante de fs. 408 a 415. Con costas.
Contra el Auto de Vista el demandante Felipe Cortéz Barradas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1081 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Manifiestan que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito en fecha 22 de mayo de 2002 con fecha anterior al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue en fecha 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria en fecha 02 de julio de 2004, de Flora ambos bienes fueron inscritos en fecha 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada en 30 de noviembre de 1986
La titularidad de un derecho propietario se hace oponible frente a terceros con la inscripción de Derechos Reales, de allí que la declaratoria de mejor derecho en prelación de uno sobre otro, le otorga su derecho al que primigeniamente ha inscrito el suyo, en el caso concreto por una parte se evidenció que la junta de vecinos de la zona 13 de diciembre, inscribió su derecho propietario el 25 de septiembre de 1999, como se tiene de la partida Nº 01506510 y el derecho propietario de la parte demandante fue inscrito el 22 de mayo de 2002 como se tiene de la matricula Nº 2501010001016, corroborando de tal manera que el mejor derecho propietario fue demostrado por la parte demandada por su prioridad en la inscripción, y este acto no puede ser enervado bajo el argumento del demandante quien indicó que estuvo en posesión del inmueble motivo de litis con anterioridad a la inscripción en derechos reales ya que la posesión no otorga titularidad propietaria en ese entendido la posesión no vale por título y menos puede tener efecto retroactivo como se aduce, sumado a eso señaló que el bien inmueble objeto de mejor derecho por la parte apelante es distinto al que quiere ser declarado como tal, ya que Felipe Cortéz Barradas demanda el inmueble ubicado en el manzano MN, ubicado en la zona 13 de diciembre de la localidad de Caranavi y la de los demandados se encuentran en el manzano Z de la localidad de Caranavi, resultando inmuebles distintos, vale decir que el demandante ostenta un inmueble distinto al que tiene titularidad, por consiguiente indico que es inviable su pretensión demandada, por lo que concluyó que el juez A quo advirtió todos estos aspectos en sentencia, habiendo fundamentado y motivado la misma acorde a la naturaleza de la acción perseguida, no habiendo creado agravios en dicha decisión. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 56/2009 de 12 de octubre cursante de fs. 408 a 415. Con costas.
Contra el Auto de Vista el demandante Felipe Cortéz Barradas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1081 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Manifiestan que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito en fecha 22 de mayo de 2002 con fecha anterior al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue en fecha 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria en fecha 02 de julio de 2004, de Flora ambos bienes fueron inscritos en fecha 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada en 30 de noviembre de 1986
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N° 89/2012
- En este mismo sentido se ha orientado el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice:
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. De los efectos de la usucapión
- En ese mismo entendido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto refiere: “La
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de
- De lo descrito se tiene que la usucapión produce dos efectos: el efecto adquisitivo para
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Conforme a lo establecido en el presente proceso se puede evidenciar que el demandante planteó
- Asimismo en el caso de autos se tiene que la presente demanda se interpuso en
- De lo descrito precedentemente y de la revisión de las matriculas computarizadas se tiene que
- En merito a esos antecedentes se tiene que los de instancia determinaron y examinaron los
- Por lo que al plantear la demanda de usucapión el recurrente no considero el efecto
- Al respecto se debe manifestar que si bien es evidente de fs
- En ese contexto se evidencia que tanto el A quo como el Ad quem no
- Por consiguiente y teniendo presente conforme a la doctrina aplicable en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
