Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto
Al respecto, resulta pertinente remitirnos a los razonamientos vertidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, con el afán de verificar si las probanzas de descargo adjuntas por el recurrente y que refiere fueron omitidas en su valoración, demuestran o no el cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 134 del CC, referente a la acción de usucapión quinquenal u ordinaria, y a partir de ello observar la viabilidad del reclamo concerniente a la errónea valoración probatoria, en ese contexto, tenemos que el art. 134 del CC, señala que cuando una persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de un título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria o quinquenal, descripción de la cual también desprenden los requisitos que debe reunir el usucapiente a momento de plantear esta acción, los cuales son: un título idóneo, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión continuada.
En sub lite, de entre las probanzas adjuntas por el recurrente resaltan las documentales que cursan en fs. 47, 118 a 123 que demuestran el derecho propietario que tiene la empresa FABOCE S.R.L., sobre los lotes de terreno 9-3 y 9-4 ubicados en la Av. Adolfo Velasco Ávila de la ciudad de Trinidad, cuya superficie total alcanza a 2.720 m2, y que a entender del recurrente constituiría justo título para incoar la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal deducida, empero, de la revisión de estas documentales, se tiene que de ninguna manera demuestran la procedencia de los presupuestos que hacen a este modo de adquirir la propiedad, puesto que en primera instancia no se ha demostrado que la superficie pretendida (44,40 m2), se encuentre incluida dentro de los 2.720 m2 que fueren transferidos por el Sr. Roberto Vásquez Chávez en favor de la empresa FABOCE S.R.L. (E.P. 155/09 – fs. 118 a 123), puesto que para inferir aquello, el recurrente debió acreditar que además de los 2.720 m2, también se le transfirió los 44,40 m2 de manera excedente, y en segundo lugar acreditar que esta transferencia haya sido realizada por alguien que no era propietario del inmueble, situación que al no haber acontecido, da cuenta del incumplimiento de las exigencias del art. 134 del CC, pues si bien el recurrente se encuentra en posesión del predio debatido y que esta posesión supera los cinco años que exige dicha norma, no se tiene acreditado que esta posesión sea de buena fe al carecer de un justo título que demuestre aquello, y ello también porque la demandante ha demostrado ser la titular de este inmueble (44,40 m2), y que el mismo le ha sido privado en cuento a su uso y goce por parte de la empresa FABOCE S.R.L., que al construir su muro perimetral, de manera ilegal se ha sobre puesto al terreno de la actora conforme demuestran las literales de fs. 5 a 7, en ese marco, si bien en el presente caso, el Tribunal de Alzada no ha realizado un análisis minucioso de los elementos probatorios concernientes a la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal, se entiende que ello responde a la manifiesta improcedencia de dicha pretensión, por lo que el análisis valorativo realizado por el Ad-quem responde a los parámetros descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no siendo en tal sentido evidentes las acusaciones concernientes a la errónea valoración de la prueba, ni que se haya restado de valor a las probanzas de descargo, menos aún la vulneración del principio de igualdad y la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134 a 137, 213 de la Ley Nº 439, puesto que en el cuaderno solo cursan elementos concernientes al derecho propietario de la empresa FABOCE S.R.L., sobre su inmueble que no es objeto de litis, y en realidad no se ha cumplido con la carga probatoria que exige el art. 1238 del CC, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en el punto 2) del recurso de casación, el recurrente acusa que la Sentencia N° 059/2016, es incongruente, ultra petita e ilegal, ello por no haber considerado que la empresa FABOCE S.R.L., tiene un título propietario anterior al título de la demandante, lo que exigiría como un requisito sine quanon, el planteamiento de un mejor derecho propietario o la acción negatoria para definir la situación propietaria, y siendo que estas acciones no han sido incoadas, haría que el juez haya emitido una resolución ilegal, pues esta autoridad tampoco habría considerado que el argumento central de la actora radicaba en la sobre-posición que existirá en los terrenos de los litigantes, planteando en ese entendido, que previamente se debió verificar si está comprobado que la porción objeto de demanda (44,40 m2), corresponde a los datos propietarios de la actora, o si el derecho sobre esa porción le asiste a la empresa demandada, y no sustentar dicha sobre-posición únicamente en la mensura y deslinde practicada por la municipalidad de Trinidad, sin que se hubiere comprobado que en el referido tramite se hubiera citado a la empresa demandada para ser oída, situación que, al no haber sido considerada importaría la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil y una valoración selectiva de la prueba.
Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.4, se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico, máxime cuando la tesis concerniente al mejor derecho propietario propugnada por el recurrente y la sobre-posición de los lotes de los litigantes, fue dilucidada en el punto anterior
En sub lite, de entre las probanzas adjuntas por el recurrente resaltan las documentales que cursan en fs. 47, 118 a 123 que demuestran el derecho propietario que tiene la empresa FABOCE S.R.L., sobre los lotes de terreno 9-3 y 9-4 ubicados en la Av. Adolfo Velasco Ávila de la ciudad de Trinidad, cuya superficie total alcanza a 2.720 m2, y que a entender del recurrente constituiría justo título para incoar la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal deducida, empero, de la revisión de estas documentales, se tiene que de ninguna manera demuestran la procedencia de los presupuestos que hacen a este modo de adquirir la propiedad, puesto que en primera instancia no se ha demostrado que la superficie pretendida (44,40 m2), se encuentre incluida dentro de los 2.720 m2 que fueren transferidos por el Sr. Roberto Vásquez Chávez en favor de la empresa FABOCE S.R.L. (E.P. 155/09 – fs. 118 a 123), puesto que para inferir aquello, el recurrente debió acreditar que además de los 2.720 m2, también se le transfirió los 44,40 m2 de manera excedente, y en segundo lugar acreditar que esta transferencia haya sido realizada por alguien que no era propietario del inmueble, situación que al no haber acontecido, da cuenta del incumplimiento de las exigencias del art. 134 del CC, pues si bien el recurrente se encuentra en posesión del predio debatido y que esta posesión supera los cinco años que exige dicha norma, no se tiene acreditado que esta posesión sea de buena fe al carecer de un justo título que demuestre aquello, y ello también porque la demandante ha demostrado ser la titular de este inmueble (44,40 m2), y que el mismo le ha sido privado en cuento a su uso y goce por parte de la empresa FABOCE S.R.L., que al construir su muro perimetral, de manera ilegal se ha sobre puesto al terreno de la actora conforme demuestran las literales de fs. 5 a 7, en ese marco, si bien en el presente caso, el Tribunal de Alzada no ha realizado un análisis minucioso de los elementos probatorios concernientes a la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal, se entiende que ello responde a la manifiesta improcedencia de dicha pretensión, por lo que el análisis valorativo realizado por el Ad-quem responde a los parámetros descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no siendo en tal sentido evidentes las acusaciones concernientes a la errónea valoración de la prueba, ni que se haya restado de valor a las probanzas de descargo, menos aún la vulneración del principio de igualdad y la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134 a 137, 213 de la Ley Nº 439, puesto que en el cuaderno solo cursan elementos concernientes al derecho propietario de la empresa FABOCE S.R.L., sobre su inmueble que no es objeto de litis, y en realidad no se ha cumplido con la carga probatoria que exige el art. 1238 del CC, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en el punto 2) del recurso de casación, el recurrente acusa que la Sentencia N° 059/2016, es incongruente, ultra petita e ilegal, ello por no haber considerado que la empresa FABOCE S.R.L., tiene un título propietario anterior al título de la demandante, lo que exigiría como un requisito sine quanon, el planteamiento de un mejor derecho propietario o la acción negatoria para definir la situación propietaria, y siendo que estas acciones no han sido incoadas, haría que el juez haya emitido una resolución ilegal, pues esta autoridad tampoco habría considerado que el argumento central de la actora radicaba en la sobre-posición que existirá en los terrenos de los litigantes, planteando en ese entendido, que previamente se debió verificar si está comprobado que la porción objeto de demanda (44,40 m2), corresponde a los datos propietarios de la actora, o si el derecho sobre esa porción le asiste a la empresa demandada, y no sustentar dicha sobre-posición únicamente en la mensura y deslinde practicada por la municipalidad de Trinidad, sin que se hubiere comprobado que en el referido tramite se hubiera citado a la empresa demandada para ser oída, situación que, al no haber sido considerada importaría la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil y una valoración selectiva de la prueba.
Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.4, se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico, máxime cuando la tesis concerniente al mejor derecho propietario propugnada por el recurrente y la sobre-posición de los lotes de los litigantes, fue dilucidada en el punto anterior
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En ese merito, solicita se anule obrados por haberse dictado una Sentencia ultra petita por
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre esta temática, acudiendo a la doctrina podemos citar al autor Carlos Morales Guillem, quien
- En lo que respecta al “justo título” el autor Guillermo Borda en su obra “TRATADO
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia
- Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Al respecto, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes de la litis, a efectos de comprender
- En ese entendido, se tiene que en el memorial de contestación y acción reconvencional presentado
- De esta descripción desprende un primer elemento concerniente al registro propietario de la empresa recurrente,
- Sobre esta alegación, resulta pertinente remitirnos a la disposición contenida en el art
- En ese marco, en sub lite, se observa que el recurrente alega hechos distintos a
- Al respecto, de la revisión de las probanzas adjuntas al cuaderno procesal, podremos observar, que
- Otra noción que desprende de las alegaciones de la parte recurrente es el relacionado a
- Ahora bien, sobre esta pretensión, el recurrente cuestiona que los juzgadores de instancia no han
- Sobre este particular de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
