Auto Supremo AS/1051/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1051/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por

Conforme el caso de autos se tiene que de la revisión de la relación fáctica planteada por la Alcaldía dichos hechos no se subsumen al proceso ordinario de fraude procesal porque como ya se dijo, en el mencionado proceso no se discuten derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal, por cuanto el hecho de que no se ofició a las entidades correspondientes para que informen sobre el verdadero propietario del inmueble motivo de Litis, el que no se haya dado cumplimiento al principio de publicidad, la falta de notificación a la alcaldía de San Julián y la falta de notificación con la ampliación de la demanda, al ser defectos procesales no resultan actos que hayan generado el fraude en el proceso, más aun cuando conforme cursa en obrados la parte demandante fue notificada con la sentencia e interpuso incidente de nulidad que fue rechazado, recurrido en apelación y concedido en efecto devolutivo empero no remitido por falta de recaudos para la remisión, asimismo se debe tomar en cuenta que de forma posterior la parte actora utilizó la vía de amparo constitucional la cual fue declarada por no presentada y no fue impugnada en su oportunidad, en consecuencia no se puede simplemente presumir para establecer el fraude procesal, la existencia de defectos procesales dentro de un proceso judicial, al no ser el proceso de fraude procesal el mecanismo para enmendar errores que se llevaron a cabo en el procedimiento.
De tal manera se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser el de justicia pronta y oportuna, toda vez que se debe tomar en cuenta que el presente proceso ordinario de fraude procesal consiste en acreditar la existencia de maquinaciones o artificios realizados en un anterior proceso por las partes, esto con la finalidad de impedir una eficaz administración de justicia, y no así como erradamente han entendido los de instancia, tratando de enmendar errores procedimentales, de los cuales la ley les faculta vías para subsanar, vías que ya fueron utilizadas por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil