1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que interesan al orden público, puesto que el auto de vista habría sido dictado un año después de que fue sorteado el expediente al Vocal relator; observa también que la sala civil primera donde radicó previamente la causa, se habría deshecho sin motivo alguno del expediente, remitiéndolo a la sala civil quinta, por lo que esta última sala carecería de competencia para conocer el proceso conforme reza el art. 122 de la Constitución Política del Estado
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que interesan al orden público, puesto que el auto de vista habría sido dictado un año después de que fue sorteado el expediente al Vocal relator; observa también que la sala civil primera donde radicó previamente la causa, se habría deshecho sin motivo alguno del expediente, remitiéndolo a la sala civil quinta, por lo que esta última sala carecería de competencia para conocer el proceso conforme reza el art. 122 de la Constitución Política del Estado
- Reque Terrazas
- daños
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
- 2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a
- 3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder
- 5) Que la demanda de fs
- 6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario
- 11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
- 12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13
- Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido
- Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser
- III.1. De la nulidad procesal
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- III.3. De la reivindicación
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- IV
- El reclamo invocado está compuesto de dos puntos, el primero inherente a que la resolución
- Ahora en segundo lugar resulta, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica
- En cuanto a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Quinta sin motivo
- Al respecto cabe traer a colación el entendimiento vertido en el punto III
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- Lo debatido por el codemandado, carece de veracidad por qué y compartiendo el criterio
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
