11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
7) Que no existiría en todo el expediente, un auto que en forma expresa declare la relación procesal inmodificable entre las partes lo que constituiría un atentado grave contra el art. 353 del CPC.
8) Que el Auto de calificación procesal estaría viciado de nulidad absoluta porque no hubiese cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 354.I del CC., prueba clara de ello sería que no señala en forma expresa los arts. 370 y 371 del CPC.;
9) Que la resolución de alzada confirmó una sentencia ultra petita, que con total error de hecho y derecho no habría compulsado debidamente que en obrados no existe resolución previa que resuelva las objeciones a las pruebas;
10) Que la demanda carece de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, de manera oficiosa y parcializada el Vocal relator habría señalado que los mismos se refieren a los daños y perjuicios, pretendiendo arreglar así un vicio de nulidad absoluta.
11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no guarda congruencia con los hechos litigados y demandados, prueba clara de ello sería el hecho de que pese a reconocer que se demostró que el demandante nunca estuvo en posesión material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en total vulneración del art. 1453 del Código Civil, habrían declarado probada dicha pretensión
8) Que el Auto de calificación procesal estaría viciado de nulidad absoluta porque no hubiese cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 354.I del CC., prueba clara de ello sería que no señala en forma expresa los arts. 370 y 371 del CPC.;
9) Que la resolución de alzada confirmó una sentencia ultra petita, que con total error de hecho y derecho no habría compulsado debidamente que en obrados no existe resolución previa que resuelva las objeciones a las pruebas;
10) Que la demanda carece de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, de manera oficiosa y parcializada el Vocal relator habría señalado que los mismos se refieren a los daños y perjuicios, pretendiendo arreglar así un vicio de nulidad absoluta.
11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no guarda congruencia con los hechos litigados y demandados, prueba clara de ello sería el hecho de que pese a reconocer que se demostró que el demandante nunca estuvo en posesión material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en total vulneración del art. 1453 del Código Civil, habrían declarado probada dicha pretensión
- Reque Terrazas
- daños
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
- 2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a
- 3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder
- 5) Que la demanda de fs
- 6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario
- 11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
- 12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13
- Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido
- Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser
- III.1. De la nulidad procesal
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- III.3. De la reivindicación
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- IV
- El reclamo invocado está compuesto de dos puntos, el primero inherente a que la resolución
- Ahora en segundo lugar resulta, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica
- En cuanto a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Quinta sin motivo
- Al respecto cabe traer a colación el entendimiento vertido en el punto III
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- Lo debatido por el codemandado, carece de veracidad por qué y compartiendo el criterio
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
