Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
Se desprende que su alegación a todas luces desemboca en (pretender) una nulidad procesal, al respecto es preciso enfatizar que dicho régimen con el paso del tiempo (principio de progresividad), y bajo un sistema constitucional de derecho ha sido reorientado en su aplicación y alcances, generándose actualmente una supremacía de la norma sustantiva sobre la adjetiva, al no poseer el procedimiento un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para el reconocimiento de un derecho, entonces ante tal realidad este instituto procesal es concebido como un medio efectivo de protección del derecho al debido proceso ante la vulneración al derecho a la defensa, pero no un mecanismo para lograr la perfección procesal o la satisfacción de meros pruritos formales.
Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente para pretender la nulidad procesal no es correcto, debido a que no acredita de ninguna forma cual es la afectación o vulneración al derecho a la defensa que sufre como emergencia de no estar citado los arts. 370 y 371 o con la falta de resolución de las objeciones a las pruebas, debido a que en función del principio de trascendencia deben acreditar que el defecto es de tal magnitud que en caso de corregirse el mismo el proceso ha de sufrir alguna modificación en el fondo, caso contrario su alegación esta sustenta en meras especulaciones sin contenido, lo cual las hace intrascendente o carentes de relevancia constitucional, por cuanto su reclamo deviene en infundado
Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente para pretender la nulidad procesal no es correcto, debido a que no acredita de ninguna forma cual es la afectación o vulneración al derecho a la defensa que sufre como emergencia de no estar citado los arts. 370 y 371 o con la falta de resolución de las objeciones a las pruebas, debido a que en función del principio de trascendencia deben acreditar que el defecto es de tal magnitud que en caso de corregirse el mismo el proceso ha de sufrir alguna modificación en el fondo, caso contrario su alegación esta sustenta en meras especulaciones sin contenido, lo cual las hace intrascendente o carentes de relevancia constitucional, por cuanto su reclamo deviene en infundado
- Reque Terrazas
- daños
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
- 2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a
- 3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder
- 5) Que la demanda de fs
- 6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario
- 11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
- 12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13
- Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido
- Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser
- III.1. De la nulidad procesal
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- III.3. De la reivindicación
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- IV
- El reclamo invocado está compuesto de dos puntos, el primero inherente a que la resolución
- Ahora en segundo lugar resulta, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica
- En cuanto a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Quinta sin motivo
- Al respecto cabe traer a colación el entendimiento vertido en el punto III
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- Lo debatido por el codemandado, carece de veracidad por qué y compartiendo el criterio
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
