Conforme lo señalado podemos advertir que el art
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)
- Reque Terrazas
- daños
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
- 2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a
- 3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder
- 5) Que la demanda de fs
- 6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario
- 11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
- 12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13
- Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido
- Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser
- III.1. De la nulidad procesal
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- III.3. De la reivindicación
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- IV
- El reclamo invocado está compuesto de dos puntos, el primero inherente a que la resolución
- Ahora en segundo lugar resulta, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica
- En cuanto a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Quinta sin motivo
- Al respecto cabe traer a colación el entendimiento vertido en el punto III
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- Lo debatido por el codemandado, carece de veracidad por qué y compartiendo el criterio
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
