CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 779 a 787 vta., interpuesto por Porfirio Carlos Reque Terrazas, contra el Auto de Vista N° 111/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 773 a 777 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y costas procesales, interpuesto por Raymundo Maydana Choque contra César Reque Quispe y el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 801, el Auto Supremo de Admisión de fs. 809 a 811; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 10 a 11 vta., subsanado por memorial de fs. 39 y 41 que fue interpuesto por Raymundo Maydana Choque, se inició el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble, pago de daños, perjuicios y costas procesales, actuados que una vez puestos en conocimientos de los demandados, dio lugar a que César Reque Quispe, por memorial a fs. 45 y vta., interpusiera excepciones previas, Porfirio Carlos Reque Terrazas, por memorial de fs. 118 a 119, conteste negativamente y reconvenga por nulidad de documento por lesión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 138/2015 de fecha 11 de mayo de 2015 cursante de fs. 681 a 685 vta., donde la Juez Décimo de Partido en Lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda interpuesta por Raymundo Maydana Choque en lo que se refiere únicamente a la acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito dispuso que los demandados desocupen, entreguen y restituyan el inmueble ubicado en la Av. Quintanilla Zuazo Nº 738 de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 256,66 mts2., a su titular actual y propietario Raymundo Maydana Choque, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento; de igual forma condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios a favor del demandante a cuantificarse en ejecución de sentencia; 2) IMPROBADA la demanda en cuanto al mejor derecho de propiedad, sin costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación Porfirio Carlos Reque Terrazas (memorial de fs. 693 a 699 y vta.); la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 111/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 773 a 777, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, bajo el argumento que el recurrente fue notificado con la demanda y no interpuso excepción alguna por incapacidad o impersoneria en la apoderada conforme prevé el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, excepciones que debieron ser planteadas dentro de lo cinco días de la citación con la demanda antes de la contestación, pero al no haberlo hecho operó el principio de preclusión conforme manda el art. 16.II de la LOJ, con respecto al fraude procesal éste necesariamente debe establecerse en un proceso ordinario por mandato del art. 297 del antiguo procedimiento Civil, solo a efectos de viabilidad de la revisión extraordinaria de sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, en lo que concierne a la objeción de las pruebas, precisa que la parte apelante en el memorial de fs. 375 objeta la prueba de la parte contraria, mereciendo providencia de 7 de enero de 2014 cuya objeción no fue admitida y contra esta determinación no se interpuso recurso alguno, con lo cual demostró su consentimiento tácito y por ultimo sostiene que los supuestos para la acción de reivindicación fueron cumplidos al no ser óbice que la parte demandante haya o no estado en posesión material del inmueble para que la proceda su acción.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Porfirio Carlos Reque Terrazas (memorial de fs. 779 a 787 vta.); recurso que es objeto de análisis
- Reque Terrazas
- daños
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que
- 2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a
- 3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder
- 5) Que la demanda de fs
- 6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario
- 11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no
- 12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13
- Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido
- Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser
- III.1. De la nulidad procesal
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- III.3. De la reivindicación
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- IV
- El reclamo invocado está compuesto de dos puntos, el primero inherente a que la resolución
- Ahora en segundo lugar resulta, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica
- En cuanto a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Quinta sin motivo
- Al respecto cabe traer a colación el entendimiento vertido en el punto III
- Bajo el citado paradigma, se puede evidenciar que el sustento argumentativo invocado por el recurrente
- Lo debatido por el codemandado, carece de veracidad por qué y compartiendo el criterio
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
