Auto Supremo AS/1053/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1053/2018

Fecha: 30-Oct-2018

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En ese sentido del análisis minucioso del proceso, se desprende que el demandante en su escrito de demanda solicitó la citación con la demanda del ahora recurrente entre otros, en el domicilio ubicado en la Urbanización el Trapiche I, U.V. 305, lote No. 11, manzano Nº 48, domicilio que es ratificado por las diferentes documentales como ser la cursante a fs. 31, empero según informe del oficial de diligencias de fs. 27 el Sr. Daniel Ramírez Cardona le manifestó que el Sr. Daniel Ramírez Arteaga no vive en dicha casa hace dos meses, es ante tal contingencia que el Juez de la causa advertido por el citado informe que no se tenía precisión del domicilio del ahora recurrente, dio pie a la citación por edictos en cumplimiento de lo establecido en el art. 78.I del Código Procesal Civil, sobre todo si después de una indagación previa por la autoridad judicial no se pudo establecer otro posible domicilio del demandado, ahora no resulta lógica la tesis asumida por el recurrente en sentido de pretender una citación en el domicilio señalado líneas arriba cuando del informe se destaca que el demandado no vivía hace dos meses en ese domicilio, entonces materializar una citación por cédula en ese domicilio habría implicado una vulneración evidente al derecho a la defensa, entonces la citación por edictos no responde a un acto de mala fe por parte del recurrente sino a una realidad objetiva emergente de obrados, deviniendo en infundado su reclamo.
3.- Que conforme al art. 143 del CPC el acta de conciliación no ha sido objetada formalmente por el demandante, ni ha sido denunciada en su contenido como falsa, es decir que se ha convalidado esa documentación presentada, ya que debía otorgarle eficacia probatoria, debido a que en la citada acta el demandante ha señalado que no es propietario sobre el bien ha sido valorada correctamente