Auto Supremo AS/1056/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1056/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron

3.Sobre el punto 3 del recurso de casación se desprende que el reclamo está enmarcado a observar que el Tribunal de Alzada al señalar que no se habría reclamado en su oportunidad en primera instancia los documentos de fs. 67 a 82 ratificados por fs. 170 a 193, habría procedido a ratificar la violación de normas constitucionales (seguridad jurídica), desconociendo un documento privado transaccional celebrado entre Nicanor Villarroel y Dolores Garcia Espinoza, por lo que también se vulneraria los arts. 945, 949, 1287, 1289, 1296, 1297 y 1451 del Código Civil.
Partiendo del citado antecedente y de la revisión de obrados se puede establecer conforme a lo desglosado en el punto III. 3, algunos de los principios que rigen a las nulidades procesales, los cuales nos ayudaran a dilucidar el presente reclamo son el Principio de Convalidación referido a que una persona que es parte del proceso puede convalidar un acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a este hecho en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, principio que es concordante con el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales de manera que deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
En ese contexto en el caso de autos debemos considerar que si bien la parte demandada ahora recurrente mediante memorial cursante de fs. 83 y vta., de obrados, acompañó prueba documental de fs. 67 a 82 con la cual supuestamente se comprobaría que es propietaria y poseedora del inmueble motivo de Litis, empero dicha prueba conforme decreto de fecha 07 de junio de 2013 cursante a fs. 84 fue rechazada por el A quo, bajo el entendido de que en un proceso sumario no se puede presentar prueba en esa etapa procesal, asimismo pese a tener conocimiento de este rechazo, la recurrente en su oportunidad no utilizo los medios de impugnación que la ley le otorga contra este decreto de rechazo, y considerando que esa etapa procesal no puede ser abierta nuevamente, se tiene que su derecho de impugnar precluyó, resultando inviable impugnar en casación causales que no fueron reclamadas oportunamente, en consecuencia se hace inviable su análisis.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil