Auto Supremo AS/1068/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Del reclamó a prima facie se extrae, que los recurrentes no precisan en que consiste

Del reclamó a prima facie se extrae, que los recurrentes no precisan en que consiste la errónea valoración de la prueba, pero a efecto de no generar incertidumbre se realiza el siguiente análisis, del estudio de la Sentencia, se desprende que el A quo funda su decisión en el hecho de “que en la celebración del contrato de compra venta cuyo testimonio fue realizado y elevado a escritura pública N° 203/88, otorgado ante Notario de Fe Pública de 1ra clase Dr. Julio Casto Echazú en fecha 30 de marzo de 1988, no se encuentra acreditado que en el momento de la celebración del contrato ambas partes contratantes o una de ellas hubiesen tenido una causa o motivo ilícitos para celebrarlo, por cuanto no existe medio probatorio idóneo en el proceso que determine el hecho de que los vendedores Florentino Quispe Aguilar y Sofía Calderón de Quispe o el comprador Máximo Aranda Pacheco, hubiesen incurrido en una inconducta que vulnere el orden público o las buenas costumbres. No habiendo además demostrado tampoco que los demandados hayan recibido en calidad de préstamo la suma de $us. 1.200 con un interés de 7 % anual, y la relación de dicho préstamo con el contrato de compra venta, más aún no acreditaron la relación de dicho préstamo con las causales de nulidad invocadas; y que si bien cursan unos recibos firmados por el demandante Máximo Aranda Pacheco, por concepto de intereses de préstamo a fs. 100 y 101, en ningún momento se ha demostrado el origen de dicho préstamo, mucho menos que ello pueda demostrar la nulidad del contrato. Por otra parte respecto a la nulidad del acta de posesión ministrada por el Juez Segundo de Instrucción de Quillacollo en suplencia del titular instructor de Tiquipaya, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que no se puede demandar la nulidad de los actuados judiciales; en todo caso, los demandados tenían la vía legal de la oposición a la posesión en caso de alegar un mejor derecho sobre la Litis en cuestión, o la vía procesal que creyere conveniente, no procediendo en la presente causa pretender se declare la nulidad de un actuado procesal realizado por otra autoridad jurisdiccional. Asimismo del estudio del Auto de Vista, se desprende que el Ad quem funda su decisión en el hecho de “que los apelantes se limitan a argumentar aspectos netamente subjetivos de simple disconformidad con el contenido de la Sentencia, comprobándose que la sentencia impugnada contiene un análisis integral y armónica de las pruebas aportadas en su conjunto que de manera lógica que permitieron llegar a las conclusiones sobre la verdad histórica de los hechos para decidir la contienda. Sobre la minuta objetada por los apelantes se tiene del testimonio de protocolización de minuta con reconocimiento de firmas del documento de compra venta del bien inmueble objeto del proceso (fs. 1-4-), que los contendientes suscribieron un documento de compra venta respecto al inmueble descrito situado en el lugar de Collpapampa, jurisdicción de Tiquipaya con una extensión superficial de 1.474 m2., de fecha 5 de noviembre de 1987, habiendo reconocido sus firmas ante el Juez de Mínima, aspectos estos que desvirtúan la aseveración de que los demandados no habrían consentido la voluntad de vender el inmueble referido. Si bien sus objeciones son de naturaleza formal, por no haber concurrido ante el Notario de Fe Pública que lo protocolizó, no debe perderse de vista que el contrato de venta no está sujeto a formalidad alguna, por lo que la minuta protocolizada con la irregularidad señalada, habiendo sido reconocida por las partes, genera la eficacia probatoria que establece el artículo 1287 del CC, eficacia probatoria no desvirtuada eficazmente por la parte apelante, por lo que se concluye que la transferencia de su derecho propietario está debidamente acreditado y con ello el derecho de la parte actora