Que la escritura pública suscrita con Mutual La Primera es una de préstamo de dinero
En ese entendido, manifiesta que la nulidad tiene como causa la violación del art. 452 del Código Civil, que contempla los requisitos para la formación de un contrato, aludiendo que la cancelación total por el inmueble era de $us. 51.000 objeto de la Escritura Pública No. 2803/2008 (otorgada por Michael George Kondo Carvajal en favor de Miguel Ángel Reyes Gumucio y Lore Indira Argandoña Martinez), sin que haya existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, ni el desembolso por $us. 21.000.00, que en principio se estimó que era la suma pendiente de pagar.
Añade que por la prueba aportada demostró la nulidad de Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio de 2008 ante la infracción del art. 549 incs. 1 y 2 del código civil, por carecer del objeto, aspecto que sostiene no fue considerado por el Auto de Vista, puesto que el contrato principal en la escritura pública seria el préstamo de dinero con garantía hipotecaria y teniendo presente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato de venta que resulta accesorio al documento principal, ya que en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria nunca se llegó a perfeccionar.
Afirma que al no haberse cancelado el monto restante de la deuda por los compradores de acuerdo a la escritura pública al no haber existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, reitera que quien canceló el total del precio del departamento fue su madre Martha Estela Gumucio Vda. de Serrano, constando además a fs. 26 la prueba de cargo, los documentos escritos por su madre sobre el adelanto de legítima a favor de sus tres hijos, así también la prueba ratificatoria la afirmación escrita que hizo el vendedor Michael George Kondo Carvajal que recibió de su madre, el pago directo de la totalidad del precio del departamento.
Manifestando que su demanda no fue enervada por los demandados, no existiendo prueba al respecto, sosteniendo que si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por Ley, es un acto anómalo que no genera derechos y debe reputarse como inexistente, asegurando que el contrato es nulo de acuerdo al art. 549 del Código Civil, al no contar el objeto o la forma.
Que la escritura pública suscrita con Mutual La Primera es una de préstamo de dinero con garantía hipotecaria para la compra de un inmueble, donde el contrato principal es el préstamo de dinero con garantía hipotecaria que al no haber existido el desembolso carece de objeto y la compra venta que figura en el documento resultaría accesoria y bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera que el documento en su integridad seria nulo
Añade que por la prueba aportada demostró la nulidad de Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio de 2008 ante la infracción del art. 549 incs. 1 y 2 del código civil, por carecer del objeto, aspecto que sostiene no fue considerado por el Auto de Vista, puesto que el contrato principal en la escritura pública seria el préstamo de dinero con garantía hipotecaria y teniendo presente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato de venta que resulta accesorio al documento principal, ya que en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria nunca se llegó a perfeccionar.
Afirma que al no haberse cancelado el monto restante de la deuda por los compradores de acuerdo a la escritura pública al no haber existido el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera, reitera que quien canceló el total del precio del departamento fue su madre Martha Estela Gumucio Vda. de Serrano, constando además a fs. 26 la prueba de cargo, los documentos escritos por su madre sobre el adelanto de legítima a favor de sus tres hijos, así también la prueba ratificatoria la afirmación escrita que hizo el vendedor Michael George Kondo Carvajal que recibió de su madre, el pago directo de la totalidad del precio del departamento.
Manifestando que su demanda no fue enervada por los demandados, no existiendo prueba al respecto, sosteniendo que si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por Ley, es un acto anómalo que no genera derechos y debe reputarse como inexistente, asegurando que el contrato es nulo de acuerdo al art. 549 del Código Civil, al no contar el objeto o la forma.
Que la escritura pública suscrita con Mutual La Primera es una de préstamo de dinero con garantía hipotecaria para la compra de un inmueble, donde el contrato principal es el préstamo de dinero con garantía hipotecaria que al no haber existido el desembolso carece de objeto y la compra venta que figura en el documento resultaría accesoria y bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera que el documento en su integridad seria nulo
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Asimismo emitió el Auto de Complementación de 7 de noviembre de 2014 de fs
- Contra la referida Resolución, Lore Indira Argandoña interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- En el caso de Autos se argumenta que el hecho de no haber accedido a
- En los contratos de compraventa el objeto directo es el crear, transmitir derechos y obligaciones,
- En cuanto al certificado emitido por Michael George Kondo Carvajal de fs
- La parte recurrente advierte que no es evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada al
- Que la escritura pública suscrita con Mutual La Primera es una de préstamo de dinero
- Concluyendo que la resolución recurrida pretende consolidar un acto nulo otorgándole validez parcial en cuanto
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular se puede citar el AS Nº 504/2014 de fecha 8 de septiembre
- Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- CONSIDERANDO IV
- El recurrente rechaza las aseveraciones efectuadas por el Ad quem respecto a la inexistencia de
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista efectuó una correcta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
