Auto Supremo AS/1071/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1071/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista efectuó una correcta

Al respecto de la revisión del Auto de Vista impugnado se desprende que además de verificar las pretensiones efectuadas en la demanda y el trámite procesal de la causa, y la sentencia de primera instancia ha constatado la existencia de incongruencia, por cuanto se acogió la demanda y se dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 2803/2008 de 24 de junio, con el argumento de que no existió el financiamiento comprometido por la Mutual La Primera de un préstamo de dinero sin que haya existido el desembolso alguno de $us. 21.000,00 que en principio se estimó y que era la suma pendiente de pagar lo cual considera que conllevo a la infracción de los num. 1) y 2)del art. 549 del Código Civil, al no haberse cancelado el monto restante de la deuda por los compradores que figuran en la escritura, aspecto que resulto incongruente para el Tribunal de alzada ya que las causales aducidas tienen tratamiento distinto, más aun cuando se indica que el hecho de no haber accedido al préstamo del banco para el pago de la compra no puede considerarse como una causa que nació en el momento mismo de la celebración del acto, para que se considere que este acto incurra en una nulidad, no obstante, acudiendo a lo contemplado en la doctrina citada en el epígrafe III.1 de la presente resolución, se evidencia que el Tribunal de alzada ha procedido a la verificación de la Sentencia, por cuanto el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, independientemente de que se haya efectuado el financiamiento de Mutual La Primera, por cuanto el hecho de que no pueda cumplirse la prestación, no constituye causal de nulidad, como en el presente caso que surgió después de que se pagó la totalidad del inmueble, es decir la causa que motiva la solicitud de nulidad de la escritura pública, surgió después de su suscripción, por ende mal se podría señalar que el contrato que propicio la escritura pública carezca de objeto, como aconteció en el caso de Autos.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista efectuó una correcta revisión del fallo de primera instancia de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil