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3.- Para la determinación del pago del subsidio de frontera, se estableció que se adeuda este derecho, desde enero de 2004, sin considerarse el art. 120 de la LGT, que determina la extinción de los derechos laborales a dos años de nacidos, incorporándose la imprescriptibilidad de estos derechos a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, en febrero del 2009, por lo cual, los derechos no reclamados con anterioridad y que hayan excedido los dos años han prescrito, vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
4.- La Sentencia de primera instancia, solo ha considerado la respuesta presentada por Rodolfo Villarroel Veizaga, pero no considera ni se hace referencia al memorial de su respuesta a la demanda, que cursa de fs. 26 a 27; este reclamo fue expuesto en la apelación, pero el Tribunal de alzada simplemente indico que resulta irrelevante el reclamo al haber efectuado el Juez una debida fundamentación, analizando las pruebas ofrecidas , por lo cual no se pueden considerar los agravios expresados, vulnerando a su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, con relación al art. 202 inc. a) del CPT, hecho que no fue advertido por el a quo y no fue corregido por el Tribunal ad quem.
5.- Se dispuso la Multa del 30% establecida en el D.S. Nº 29699, sin considerar que el mismo Auto de Vista determinó que no existe relación laboral entre el actor y el codemandado Rodolfo Villarroel Veizaga, quedando excluido del proceso, por lo cual, el documento de fs. 3, consistente en una carta de renuncia del actor, carecería de valor al haber sido entregada y estar dirigida a quien ya no es parte del proceso, no pudiendo determinarse la fecha de retiro del demandante, y al no tenerse certeza del momento del retiro del actor, no se puede atribuir ningún retraso
4.- La Sentencia de primera instancia, solo ha considerado la respuesta presentada por Rodolfo Villarroel Veizaga, pero no considera ni se hace referencia al memorial de su respuesta a la demanda, que cursa de fs. 26 a 27; este reclamo fue expuesto en la apelación, pero el Tribunal de alzada simplemente indico que resulta irrelevante el reclamo al haber efectuado el Juez una debida fundamentación, analizando las pruebas ofrecidas , por lo cual no se pueden considerar los agravios expresados, vulnerando a su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, con relación al art. 202 inc. a) del CPT, hecho que no fue advertido por el a quo y no fue corregido por el Tribunal ad quem.
5.- Se dispuso la Multa del 30% establecida en el D.S. Nº 29699, sin considerar que el mismo Auto de Vista determinó que no existe relación laboral entre el actor y el codemandado Rodolfo Villarroel Veizaga, quedando excluido del proceso, por lo cual, el documento de fs. 3, consistente en una carta de renuncia del actor, carecería de valor al haber sido entregada y estar dirigida a quien ya no es parte del proceso, no pudiendo determinarse la fecha de retiro del demandante, y al no tenerse certeza del momento del retiro del actor, no se puede atribuir ningún retraso
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y de derechos laborales por Jorge
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, Rodolfo Villarroel Veizaga interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Basilia Espada Llanos, solicitó aclaración, enmienda y complementación,
- 2
- 5
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista impugnado, y deliberando
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Por otro lado, debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber
- En ese sentido el art
- Ahora, en el punto 3 del recurso de casación presentado, se alega que no se
- En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un
- Por otro lado, la parte dispositiva del Auto de Vista emitido, recae en un incongruencia
- Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó en cuanto al principio de
- Sin multa por ser excusable, se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
