Auto Supremo AS/0683/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2018

Fecha: 27-Nov-2018

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un

Por lo cual, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada, sobre este agravio (la aplicación del art. 120 e la LGT, sobre las gestiones anteriores a la vigencia de la CPE de 2009), mismo que es reiterado como infracción en el presente recurso de casación, y tomando en cuenta que a este Tribunal únicamente le corresponde verificar la correcta aplicación de la normativa legal que sirvió de fundamento en el Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre ese agravio, no se puede efectuar un análisis de la infracción al no haber sido considerada por el Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado el art. 115-II de la CPE, reclamado por la recurrente, en cuando al debido proceso, en razón a que, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas; motivación y fundamentación que para el caso evita se abra la competencia de este Tribunal, para efectuar un análisis de una infracción acusada, al o existir pronunciamiento alguno sobre dicha infracción por parte del Tribunal de alzada, pese a ser un reclamo efectuado en la apelación.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes