Auto Supremo AS/0689/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2018

Fecha: 27-Nov-2018

En ese sentido y con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre

Los miembros de la Comisión de Recepción Definitiva luego del intercambio de criterios de carácter técnico dieron por Recepcionada Definitivamente la obra del Proyecto (…)” (sic); por consiguiente, se demostró la conclusión de la obra como obligación del contratista Lino Mejía Apaza (ver fs. 9 de obrados), y tal hecho material, de acuerdo al principio de verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 4.d) de la LPA, fue acertadamente reconocido en la Sentencia N° 09/2017, ahora recurrida; por lo que, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos por encima de la verdad de los hechos (conclusión de la obra), que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo, el principio de informalismo y bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a la justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.
En ese sentido y con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal, que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento; es preciso señalar que en el presente caso, como se determinó en la Sentencia ahora recurrida, quedó demostrado la conclusión de la obra como obligación contractual cumplida por el contratista Lino Mejía Apaza (ver fs. 9, 10 a 11) y por tanto, resulta ilógico que la entidad contratante alegue posibles incumplimientos al proceso de contratación establecido en la Ley N° 0181, con el único fin de desconocer su obligación de pago establecida en el contrato administrativo, que la propia parte recurrente lo suscribió, y tal argumento expuesto por la entidad recurrente se aleja del entendimiento del referido principio constitucional de verdad material porque evidentemente se concluyó con la obra pactada en el contrato; por consiguiente, no existe motivo alguno para las nulidades solicitadas y tampoco existió vulneración alguna como erradamente alega la parte recurrente en este agravio