Auto Supremo AS/0966/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero, emitido dentro del


Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”

Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Felicidad Maira Cuentas Aliaga, por la presunta comisión del delito de Amenazas, donde se evidenció que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse respecto a varios puntos de impugnación inmersos en la apelación restringida, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“(…) Por otra parte se considera "defecto absoluto insubsanable", cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todo y cada uno de los puntos apelados, traduciéndose la resolución en "infrapetita" que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.”

Existiendo una situación fáctica análoga en el caso de Autos con los precedentes invocados, corresponde a los efectos de evidenciar si existe o no la contradicción denunciada, analizar lo acusado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada; a tal efecto, se advierte que el imputado Hernán Martínez Castro denunció en apelación restringida la violación del derecho al debido proceso arguyendo el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en sus dos agravios acusados: a) La emisión de la Resolución de origen en base a hechos no acreditados, precisando a tal efecto como hecho no acreditado, el que su persona en condición del Alcalde hubiere ordenado se inicien las obras concernientes al Proyecto Piruhuani Fase III en el año 2009; y, b) La valoración defectuosa de las pruebas de cargo MPD3, MPD6, MPD7, MPD8 y MPD9 a tiempo de concluir que su persona hubiere ordenando el inicio de obras de la Fase III y obviando el análisis intelectivo de las pruebas DG7 a la DG36