El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo;”
El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el acápite III.2.1 de la presente Resolución-, mismo que desarrolla doctrina referida a la incongruencia omisiva; y finalmente, el cuarto precedente invocado -51/2013 de 1 de marzo-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Marcos Ángel Huaylla Velásquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando, donde se constató que el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
Ahora bien, siendo la problemática fáctica acusada análoga a las situaciones de hecho previstas en los precedentes invocados, corresponde realizar la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal a los efectos de evidenciar o no la contradicción denunciada; a tal efecto, se observa que el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación acusó:
i) Como defecto contenido en el inc. 6 del art. 370 del CPP: a) la inobservancia de las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas producidas, haciendo énfasis en las pruebas MPD1, MPD3, las testificales de cargo de Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Callapa Villca y Sabino Apaza Marca, las documentales DG1-1 a la DG-3 y la DG-33; y, b) El Tribunal de mérito solo toma en cuenta en la valor de valoración probatoria, algunos elementos, empero tales como la documental signada como DG-7, DG-9, DG-12, DG-13, DG-14, DG-25, DG-27, DG-32 y DG-33; ii) El defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, puntualizando a tal efecto la interpretación errónea los alcances del art. 146 del CP en cuanto a sus elementos constitutivos del tipo; y, iii) La Sentencia condenatoria en su contra se dictó sin elementos probatorios que la sostengan y en base a hechos no acreditados tales como: Su persona conocía que la apertura del camino vecinal Pajchiri-Pirhuani Fase III ya estaba construido; y, sin embargo siguió beneficiando a la empresa Bombori
- Por memoriales presentados el 1 de junio de 2017, fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Martínez Castro (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de
- Aludiendo, a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art
- Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 9/2015 de 9 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal
- En relación al delito de Falsedad Ideológica acusado en contra de Gustavo Díaz, no se
- Se tiene probado la concurrencia del animus deliberado y doloso de ambos imputados de beneficiar
- Si bien se ha demostrado que el imputado Gustavo Díaz fue funcionario público; empero, no
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Los encausados interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, arguyendo como agravios de la Sentencia
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dando por sentado que su
- La Sentencia a tiempo de condenarlo, se basó en valoración defectuosa de las
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Gustavo Díaz Oropeza
- Inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art
- La Resolución de origen se funda en hechos no acreditados, tales como el que su
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista
- De la denuncia de errónea o defectuosa valoración de prueba producida, se advierte como se
- Respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza, de la valoración defectuosa
- Por otro lado, de la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Finalmente en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- En su primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero, emitido dentro del
- En respuesta a los agravios expuestos, el Tribunal de apelación precisó en primer lugar, que
- Asimismo, en lo que respecta a la valoración defectuosa extrañada por el apelante, el Tribunal
- Ahora bien, de lo denunciado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de contraste
- Por consiguiente, al existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada respecto a
- En cuanto al segundo motivo de su casación, Hernán Martínez Castro denuncia también la vulneración
- Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 515 Sucre 16 de noviembre de 2006, 308/2006
- Sin embargo, se advierte que el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto- dictado dentro del proceso
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- El tercer precedente –Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio-, fue dictado dentro del proceso
- A tal efecto, de los antecedentes procesales se advierte tal y como se ha expuesto
- Sin embargo, se advierte que si bien el Tribunal de apelación otorgó una respuesta concreta
- De lo expuesto en el párrafo precedente, es previsible la contrariedad del agravio acusado con
- III.2.2. Del motivo extraído del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza
- En el único motivo de su casación, el recurrente acusa la violación del principio de
- Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 860/2016 de 3 de noviembre, 431 de 15
- El segundo precedente invocado como contradictorio -431 de 15 de octubre de 2005-, dictado dentro
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el
- En atención a los agravios denunciados, el Tribunal de apelación señaló que el de instancia
- En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc
- Por último, en respuesta a la denuncia de que la Resolución de origen se basó
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
