Auto Supremo AS/0966/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el


La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo;”

El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el acápite III.2.1 de la presente Resolución-, mismo que desarrolla doctrina referida a la incongruencia omisiva; y finalmente, el cuarto precedente invocado -51/2013 de 1 de marzo-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Marcos Ángel Huaylla Velásquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando, donde se constató que el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

Ahora bien, siendo la problemática fáctica acusada análoga a las situaciones de hecho previstas en los precedentes invocados, corresponde realizar la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal a los efectos de evidenciar o no la contradicción denunciada; a tal efecto, se observa que el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación acusó:

i) Como defecto contenido en el inc. 6 del art. 370 del CPP: a) la inobservancia de las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas producidas, haciendo énfasis en las pruebas MPD1, MPD3, las testificales de cargo de Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Callapa Villca y Sabino Apaza Marca, las documentales DG1-1 a la DG-3 y la DG-33; y, b) El Tribunal de mérito solo toma en cuenta en la valor de valoración probatoria, algunos elementos, empero tales como la documental signada como DG-7, DG-9, DG-12, DG-13, DG-14, DG-25, DG-27, DG-32 y DG-33; ii) El defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, puntualizando a tal efecto la interpretación errónea los alcances del art. 146 del CP en cuanto a sus elementos constitutivos del tipo; y, iii) La Sentencia condenatoria en su contra se dictó sin elementos probatorios que la sostengan y en base a hechos no acreditados tales como: Su persona conocía que la apertura del camino vecinal Pajchiri-Pirhuani Fase III ya estaba construido; y, sin embargo siguió beneficiando a la empresa Bombori