En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. Del recurso de Hernán Martínez Castro.
Haciendo referencia a que mediante el Auto Supremo 860/2016 de 3 de noviembre, esta Sala Penal ordenó que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo; sin embargo, notificado con el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril y el Auto Complementario 128/2017, plantea su recurso de casación con base en los siguientes motivos:
El recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, infra petita o ex silentio, arguyendo que en su recurso de apelación presentó dos motivos: a) Violación del debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, b) Violación del Debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; asimismo, glosando los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP, señala que en apelación alegó que había sido acusado porque en su gestión como Alcalde de San Lucas (2009), se habría construido la obra concerniente al Proyecto Piruhuani Fase III, sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo de adjudicación; sin embargo, ello no es evidente porque el camino en su tercera fase se llevó adelante el año 2010 (existe prueba contundente al respecto). Por ese hecho, fue acusado de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 CP).
A continuación señaló que había denunciado y pedido al Tribunal de Alzada verificar que no se había acreditado que dio alguna orden para el inicio de las obras y que en la Sentencia no había ninguna mención al respecto, en este punto, transcribió parcialmente su recurso de apelación restringida y señaló que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 121/2017, llegó a la conclusión de que no se especificó con qué medio probatorio se acreditó el hecho “ordenar o autorizar el inicio de obras”; sin embargo, que el hecho se acredita con las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, la cual es absolutamente contradictoria quedando en evidencia que el hecho no se encuentra acreditado, lo que se constituye en un defecto de sentencia.
En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal de Sentencia se basó en cinco pruebas de cargo, la MPD3 (Boletas de Parte Diario absolutamente contradictorias y sin referencia específica a la Fase III), MPD6, MPD7 y MPD8 (documentos firmados por Efraín Carmiño, que no prestó declaración en el juicio), habiéndose generado dudas sobre dicho documento con base en la declaración de un testigo que señaló que dicha persona cometió un error y la MPD9 fue desvirtuada por el propio Sabino Marca; empero, el Tribunal dio valor probatorio a los siguientes documentos pero no los tomó en cuenta en su fundamentación, por lo que realizó un análisis descriptivo pero no intelectivo de la prueba obviando a las pruebas DG-7 a DG-36. Indicó que citó como precedentes contradictorios en apelación a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012 y como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado citó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007
II.1. Del recurso de Hernán Martínez Castro.
Haciendo referencia a que mediante el Auto Supremo 860/2016 de 3 de noviembre, esta Sala Penal ordenó que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo; sin embargo, notificado con el Auto de Vista 121/2017 de 24 de abril y el Auto Complementario 128/2017, plantea su recurso de casación con base en los siguientes motivos:
El recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, infra petita o ex silentio, arguyendo que en su recurso de apelación presentó dos motivos: a) Violación del debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, b) Violación del Debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; asimismo, glosando los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP, señala que en apelación alegó que había sido acusado porque en su gestión como Alcalde de San Lucas (2009), se habría construido la obra concerniente al Proyecto Piruhuani Fase III, sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo de adjudicación; sin embargo, ello no es evidente porque el camino en su tercera fase se llevó adelante el año 2010 (existe prueba contundente al respecto). Por ese hecho, fue acusado de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 CP).
A continuación señaló que había denunciado y pedido al Tribunal de Alzada verificar que no se había acreditado que dio alguna orden para el inicio de las obras y que en la Sentencia no había ninguna mención al respecto, en este punto, transcribió parcialmente su recurso de apelación restringida y señaló que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 121/2017, llegó a la conclusión de que no se especificó con qué medio probatorio se acreditó el hecho “ordenar o autorizar el inicio de obras”; sin embargo, que el hecho se acredita con las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, la cual es absolutamente contradictoria quedando en evidencia que el hecho no se encuentra acreditado, lo que se constituye en un defecto de sentencia.
En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal de Sentencia se basó en cinco pruebas de cargo, la MPD3 (Boletas de Parte Diario absolutamente contradictorias y sin referencia específica a la Fase III), MPD6, MPD7 y MPD8 (documentos firmados por Efraín Carmiño, que no prestó declaración en el juicio), habiéndose generado dudas sobre dicho documento con base en la declaración de un testigo que señaló que dicha persona cometió un error y la MPD9 fue desvirtuada por el propio Sabino Marca; empero, el Tribunal dio valor probatorio a los siguientes documentos pero no los tomó en cuenta en su fundamentación, por lo que realizó un análisis descriptivo pero no intelectivo de la prueba obviando a las pruebas DG-7 a DG-36. Indicó que citó como precedentes contradictorios en apelación a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012 y como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado citó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007
- Por memoriales presentados el 1 de junio de 2017, fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Martínez Castro (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de
- Aludiendo, a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art
- Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 9/2015 de 9 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal
- En relación al delito de Falsedad Ideológica acusado en contra de Gustavo Díaz, no se
- Se tiene probado la concurrencia del animus deliberado y doloso de ambos imputados de beneficiar
- Si bien se ha demostrado que el imputado Gustavo Díaz fue funcionario público; empero, no
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Los encausados interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, arguyendo como agravios de la Sentencia
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dando por sentado que su
- La Sentencia a tiempo de condenarlo, se basó en valoración defectuosa de las
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Gustavo Díaz Oropeza
- Inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art
- La Resolución de origen se funda en hechos no acreditados, tales como el que su
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista
- De la denuncia de errónea o defectuosa valoración de prueba producida, se advierte como se
- Respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza, de la valoración defectuosa
- Por otro lado, de la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Finalmente en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- En su primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero, emitido dentro del
- En respuesta a los agravios expuestos, el Tribunal de apelación precisó en primer lugar, que
- Asimismo, en lo que respecta a la valoración defectuosa extrañada por el apelante, el Tribunal
- Ahora bien, de lo denunciado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de contraste
- Por consiguiente, al existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada respecto a
- En cuanto al segundo motivo de su casación, Hernán Martínez Castro denuncia también la vulneración
- Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 515 Sucre 16 de noviembre de 2006, 308/2006
- Sin embargo, se advierte que el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto- dictado dentro del proceso
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- El tercer precedente –Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio-, fue dictado dentro del proceso
- A tal efecto, de los antecedentes procesales se advierte tal y como se ha expuesto
- Sin embargo, se advierte que si bien el Tribunal de apelación otorgó una respuesta concreta
- De lo expuesto en el párrafo precedente, es previsible la contrariedad del agravio acusado con
- III.2.2. Del motivo extraído del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza
- En el único motivo de su casación, el recurrente acusa la violación del principio de
- Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 860/2016 de 3 de noviembre, 431 de 15
- El segundo precedente invocado como contradictorio -431 de 15 de octubre de 2005-, dictado dentro
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el
- En atención a los agravios denunciados, el Tribunal de apelación señaló que el de instancia
- En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc
- Por último, en respuesta a la denuncia de que la Resolución de origen se basó
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
