Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
II.2. Del recurso de Gustavo Díaz Oropeza.
Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso precautelados por los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de sus tres motivos de apelación restringida; al efecto, señaló que una de las garantías emergentes del principio de tutela judicial efectiva, como mecanismo que permite alcanzar el valor justicia es que el Auto de Vista 121/2017 y su Auto Complementario 129/2017, tenían que circunscribirse a resolver puntual y expresamente todos los motivos y sus argumentos plasmados en el recurso de apelación restringida, más aún cuando así fue ordenado en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 de noviembre, glosando el razonamiento del mencionado Auto Supremo en la parte correspondiente a su recurso de casación, señala que a pesar de su claridad, el Tribunal de apelación obvió resolver y dar respuesta puntual a los agravios y argumentos puntuales de su recurso con una resolución citra petita. Agregó, que a través del recurso de apelación restringida plasmado en el memorial de 29 de diciembre de 2015, acusó tres agravios:
La defectuosa valoración de la prueba; cuyo efecto, pretendido de acuerdo al art. 413 del CPP, era que se declare procedente su recurso anulando la Sentencia impugnada, disponiendo se realice juicio de reenvío, al no poder ser subsanado este defecto a raíz de la prohibición de revalorizar prueba de acuerdo a los arts. 173, 3, 124 y 359 del CPP, en coherencia con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2016, punto sobre el que la resolución de alzada no explica ni fundamenta las razones o motivos por los cuales deduce que se hubiera asignado valor relativo a la prueba MPD-1 o de qué parte de la sentencia se infiere tal situación.
De igual modo respecto a la prueba MPD-3 (Parte Diario de Equipo Pesado); y finalmente, en relación a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo porque el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Challpa Villca y Sabino Marca Apaza, indicando al final de cada transcripción que les asignaba determinada credibilidad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que lo hicieron.
Añadió que lo propio ocurre con relación al cuestionamiento realizado respecto a la valoración de la prueba documental de cargo y de descargo signada como DG-1- al DG-37, dado que denunció que en la Sentencia se efectuó una transcripción referencial de cada una de ellas sin expresar fundadamente los criterios de verdad, juicios de valor otorgados de manera individual y separada a cada una de ellas a objeto de proceder a la realización de la confrontación de las mismas; por ejemplo, confrontar la prueba de descargo signada como DG-33 con la documental signada como MPD-3 puesto que la prueba del Ministerio Público se evidencia que las planillas corresponden a la Fase II del proyecto y que lleva sobrescrito con lápiz Fase III, último aspecto que es trascendente a los fines de la valoración de la prueba y del resultado final de la decisión a asumirse en juicio, pues los hechos de la Fase II no le fueron acusados, extremo que no fue advertido ni descrito por el Tribunal de apelación debido a la omisión de fallar sobre lo cuestionado como se advierte claramente del Auto de Vista apelado en el que únicamente se expone una argumentación lisa y genérica que no da respuesta a lo cuestionado e incumple lo dispuesto en el Auto Supremo descrito, pisoteando el art. 398 del CPP; puesto que, si pretendía cumplir dicha resolución debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo – que no se valoró como cuestionó – e igualmente debió indicar cuáles fueron las razones por las que se asignó determinado valor a cada una de esas pruebas o en qué parte del fallo se advierte aquello y no limitarse de manera genérica a referir que se realizó tal labor por el Tribunal de instancia siendo que esa fundamentación genérica no puede constituir resolución de fondo del problema planteado; toda vez, que el Tribunal de apelación no se detuvo a resolver el planteamiento de acusación de falta de asignación de valor y fundamentación porque no resolvieron indicando de manera concreta si era evidente o no que el Tribunal de Primera Instancia manifestó o explicó los motivos y/o razones por las cuales se asignó valor relativo a la documental MPD-1 consistente en la denuncia de 18 de enero de 2011 o respecto a la prueba MPD-3. Los Vocales tampoco se refirieron a si era evidente que el Tribunal lejos de asignarle un determinado valor y explicar los motivos, se limitó a referir lo que deducía de dicho documento o si se evidenció que no se valoró dicha prueba de manera individual; puesto que, al margen de describir algunas características de su contenido no advirtieron ni refirieron una característica trascendental para asignarle finalmente un determinado valor probatorio, característica consistente en que el documento se halla sobrescrito. Del mismo modo, respecto a la declaración del testigo Sabino Marca Apaza porque el Tribunal de origen no manifestó o explicó cuáles eran expresamente las imprecisiones y contradicciones que supuestamente advirtió en su declaración en lo referente al memorial que describen y porqué finalmente, asignaron a esa trascendental declaración un valor probatorio de muy poca credibilidad. Igualmente los vocales no se manifestaron de manera precisa y concreta si es evidente que respecto a las pruebas documentales de cargo y descargo signadas como DG-1 a DG-37, solo se realizó una transcripción referencial sin expresar fundadamente los criterios de verdad otorgados de manera individual a cada una de ellas para realizar la confrontación de las mismas, omisiones a partir de las cuales se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda no cumplieron el mandato del Auto Supremo 860/2016-RRC; es decir, que no realizaron el análisis y resolución de fondo del recurso de apelación.
Transcribiendo sus argumentos respecto al segundo punto del motivo de la apelación y a los precedentes invocados, insertó también el razonamiento esgrimido por los Vocales de la Sala Penal Segunda en la resolución impugnada y apuntó que omitieron dar cumplimiento al Auto Supremo 860/2016-RRC, porque no resolvieron el fondo de sus cuestionamientos y motivos del recurso porque no refirieron si es evidente que el Tribunal de Sentencia en el punto “Conclusiones” de la Sentencia realizó una valoración conjunta de todas las pruebas desfiladas en el juicio o si solamente tomaron en cuenta algunas pruebas soslayando su valoración y su contrastación tal como denunció. La Resolución impugnada se limita a referir de modo genérico que se otorgó valor a las pruebas en los Considerandos IV y V lo cual es no decir nada. Al respecto, añade que en cuanto al segundo motivo de su apelación (transcribió sus argumentos y los del Auto de Vista recurrido) y señaló que no motivaron a partir de qué elemento de convicción, el Tribunal habría establecido en la Sentencia que el hecho se produjo durante la gestión 2010 ni en qué parte se refiere ese extremo o a partir de qué elemento de convicción se habría establecido que tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por su antecesor y cómo lo tuvo. Lo más gravoso es que ni siquiera indica a qué regla del proceso de contratación no se habría sometido o no habría observado. Menos indica cuáles son los elementos constitutivos específicos del delito de Uso Indebido de Influencias al que se subsumiría su conducta. En suma, los Vocales de la Sala Penal Segunda nuevamente rehuyeron dar respuesta a los argumentos y cuestionamientos de su segundo motivo de apelación
- Por memoriales presentados el 1 de junio de 2017, fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Martínez Castro (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- En relación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de
- Aludiendo, a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art
- Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 643/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 9/2015 de 9 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal
- En relación al delito de Falsedad Ideológica acusado en contra de Gustavo Díaz, no se
- Se tiene probado la concurrencia del animus deliberado y doloso de ambos imputados de beneficiar
- Si bien se ha demostrado que el imputado Gustavo Díaz fue funcionario público; empero, no
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Los encausados interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, arguyendo como agravios de la Sentencia
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dando por sentado que su
- La Sentencia a tiempo de condenarlo, se basó en valoración defectuosa de las
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Gustavo Díaz Oropeza
- Inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art
- La Resolución de origen se funda en hechos no acreditados, tales como el que su
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista
- De la denuncia de errónea o defectuosa valoración de prueba producida, se advierte como se
- Respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Gustavo Díaz Oropeza, de la valoración defectuosa
- Por otro lado, de la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Finalmente en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- En su primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero, emitido dentro del
- En respuesta a los agravios expuestos, el Tribunal de apelación precisó en primer lugar, que
- Asimismo, en lo que respecta a la valoración defectuosa extrañada por el apelante, el Tribunal
- Ahora bien, de lo denunciado y lo resuelto, ingresando ya a la labor de contraste
- Por consiguiente, al existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada respecto a
- En cuanto al segundo motivo de su casación, Hernán Martínez Castro denuncia también la vulneración
- Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 515 Sucre 16 de noviembre de 2006, 308/2006
- Sin embargo, se advierte que el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto- dictado dentro del proceso
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- El tercer precedente –Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio-, fue dictado dentro del proceso
- A tal efecto, de los antecedentes procesales se advierte tal y como se ha expuesto
- Sin embargo, se advierte que si bien el Tribunal de apelación otorgó una respuesta concreta
- De lo expuesto en el párrafo precedente, es previsible la contrariedad del agravio acusado con
- III.2.2. Del motivo extraído del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza
- En el único motivo de su casación, el recurrente acusa la violación del principio de
- Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 860/2016 de 3 de noviembre, 431 de 15
- El segundo precedente invocado como contradictorio -431 de 15 de octubre de 2005-, dictado dentro
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- El tercer Auto Supremo invocado -411 de 20 de octubre de 2006, expuesto en el
- En atención a los agravios denunciados, el Tribunal de apelación señaló que el de instancia
- En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc
- Por último, en respuesta a la denuncia de que la Resolución de origen se basó
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
