Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:
El Tribunal de alzada expresó que el querellante reclamó la errónea fijación judicial de la pena, en sentido de no haber tomado en cuenta el concurso real de delitos ni el principio de congruencia que debió existir entre la acusación y la Sentencia, defectos previstos en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP. Al respecto, los Vocales señalaron que en cuanto a la agravación de la pena, la parte querellante no habría acusado el concurso real de delitos, ni hubiese hecho relevancia en su querella sobre la agravación que establece el art. 349 inc. 3) del CP, haciendo alusión también a los arts. 340 y 342 del CPP, respecto al procedimiento. Asimismo, expresó que la Sentencia debe ser congruente con los hechos acusados; empero, en el caso presente el querellante no acusó por el concurso real de delitos, tampoco por la agravación; en consecuencia, concluyó que la acusación particular es congruente con la Sentencia.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, dan cuenta que los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida, no han sido debidamente desarrollados por el ad quem, pues si bien otorgó una respuesta al querellante, concluyendo que no existiría errónea fijación de la pena ni se habría violentado el principio de congruencia, dicho Tribunal sustentó su análisis argumentativo en sentido que la parte querellante no habría acusado el “Concurso Real” como tampoco habría expuesto “las agravantes” para la consideración del Juez a quo, situación que resulta ser contradictoria con los datos cursantes en obrados. Pues, de la revisión de la acusación particular cursante a fs.1324 a 1329 y vta., se evidencia en el subtítulo IV y V, las argumentaciones respecto al Concurso Real como a las agravantes; asimismo, de acuerdo a la verificación del acta de apertura de juicio oral se verifica también que la parte querellante, en el inicio del juicio oral fundamentó su querella o acusación particular respecto al Concurso Real como a las agravantes, situación plasmada a fs. 1811 a 1812 vta.; en consecuencia, lo resuelto por el superior en grado, constituye una respuesta y a su vez una afirmación contradictoria a las actuaciones procesales desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, afectando no solo a la correcta fundamentación que deben realizar las autoridades jurisdiccionales sino también a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva
- Por memoriales presentados el 23 de enero y 8 de febrero de 2018, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo (fs
- I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
- La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación contra
- I.2.1. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo, el Juez cuarto de Sentencia Penal del Tribunal
- II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Licett Terceros Peña
- Tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo de admisión, corresponde a fin de resolver
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Frank Luís Fernández Ortiz
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- II.3.1. De la apelación restringida presentada por Licett Terceros Peña
- II.3.2. De la apelación restringida presentada por Frank Luís Fernández Ortiz
- En el presente caso, Licett Terceros Peña denunció que el Tribunal de alzada consideró aspectos
- III.1. Análisis del recurso de casación de Licett Terceros Peña
- En cuanto al único motivo admitido, acusó que el Tribunal de apelación consideró aspectos diferentes
- III.2. Análisis del recurso de casación de Frank Luís Fernández Ortiz
- En cuanto al motivo admitido, denunció que el Tribunal de apelación no cumplió con su
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- También, se invocó el Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, que fue emitido dentro
- “II
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Así como el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fue emitido dentro del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
