Auto Supremo AS/1021/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


“II.3 Doctrina legal aplicable.- En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.”

Al respecto, analizados los precedentes invocados se observa que los mismos no pueden ser contrastados por tratarse de problemáticas distintas, pues estos hacen referencia a la facultad que tiene el Tribunal de alzada de modificar en forma directa el quantum de la pena, sea esta por la aplicación del concurso real o de las agravantes; sin embargo, en la actual problemática planteada traída en casación si bien se menciona aspectos del concurso real, empero no se está dilucidando el fondo de dicho asunto, no se analiza las acciones o agravantes realizadas por la imputada, sino el indebido control de legalidad que ejerció el Tribunal ad quem, al realizar una inadecuada fundamentación basada en afirmaciones contrarias a los datos reales del proceso, razón por la que no pueden ser contrastados.

Por otro lado, también se invocó el Auto Supremo 125/2013 de 18 de febrero, sin embargo, verificado el sistema informático como la invocación del mismo precedente en apelación restringida, este corresponde al Auto Supremo 125/2013 de 10 de mayo, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra H.M.Z.D., por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y otro, teniéndose como antecedente la errónea aplicación del art. 45 del CP, relativo al concurso real; sin embargo, el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable al ser declarado infundado. Además, se verifica que el hecho generador no resulta similar para la realizar la contrastación, debido a que no se está analizando la concurrencia o no de los elementos del concurso real, sino el indebido control de legalidad por carente fundamentación basada en una afirmación equivocada o contradictoria, razón por la que no puede ser contrastada.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente invocado, incurriendo en falta de fundamentación al emitir una respuesta equivocada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Licett Terceros Peña, de fs. 2148 a 2162 vta. y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Frank Luís Fernández Ortiz, en representación legal de la ONG Asociación Protección a la Salud “PROSALUD”, cursante de fs. 2171 a 2176, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017 y su Auto Complementario de 15 de noviembre de 2017, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución