Auto Supremo AS/1089/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1089/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras

ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL
Artículo 91.- “Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de entidades de intermediación financiera, sin autorización previa de la Superintendencia. Aquellas operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulas de pleno derecho…”
El art. 5 de la Ley Nº 1488 señala: “Ninguna persona natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del art. 6 del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta ley”.
En relación a lo prescrito anteriormente es pertinente referirse al art. 6 del Código de Comercio, (actos y operaciones de comercio) inc. 4) “La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés”.
Es decir que el recibir dineros en préstamos o captar dinero para prestarlo con tasas de intereses y otorgar dichos préstamos cotidianamente sujetos a una tasa de interés, constituye una actividad comercial que requiere la autorización de funcionamiento otorgado por la Superintendencia con todas las formalidades de ley.
Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras y el hecho de que personas particulares se presten o capten dinero para otorgar en crédito y hacerlo constantemente constituye la habitualidad, sin embargo en el caso concreto no se probó este aspecto, es decir respecto a que los dineros prestados hayan sido captados de terceros y que de esta forma hayan otorgado préstamos a terceros, por lo que evidentemente el Auto de Vista al establecer sólo el carácter de habitualidad para fundar su decisorio ha errado en su razonar, porque no se tiene probada la recepción de dinero que describe la primera parte del num. 4 del art. 6 del Código de Comercio, pues la última parte de dicho numeral describe la coordinación copulativa “así como” que da a entender que la habitualidad del préstamo debe estar relacionada con la primera parte de la oración que se analiza