Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras
ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL
Artículo 91.- “Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de entidades de intermediación financiera, sin autorización previa de la Superintendencia. Aquellas operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulas de pleno derecho…”
El art. 5 de la Ley Nº 1488 señala: “Ninguna persona natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del art. 6 del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta ley”.
En relación a lo prescrito anteriormente es pertinente referirse al art. 6 del Código de Comercio, (actos y operaciones de comercio) inc. 4) “La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés”.
Es decir que el recibir dineros en préstamos o captar dinero para prestarlo con tasas de intereses y otorgar dichos préstamos cotidianamente sujetos a una tasa de interés, constituye una actividad comercial que requiere la autorización de funcionamiento otorgado por la Superintendencia con todas las formalidades de ley.
Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras y el hecho de que personas particulares se presten o capten dinero para otorgar en crédito y hacerlo constantemente constituye la habitualidad, sin embargo en el caso concreto no se probó este aspecto, es decir respecto a que los dineros prestados hayan sido captados de terceros y que de esta forma hayan otorgado préstamos a terceros, por lo que evidentemente el Auto de Vista al establecer sólo el carácter de habitualidad para fundar su decisorio ha errado en su razonar, porque no se tiene probada la recepción de dinero que describe la primera parte del num. 4 del art. 6 del Código de Comercio, pues la última parte de dicho numeral describe la coordinación copulativa “así como” que da a entender que la habitualidad del préstamo debe estar relacionada con la primera parte de la oración que se analiza
Artículo 91.- “Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de entidades de intermediación financiera, sin autorización previa de la Superintendencia. Aquellas operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulas de pleno derecho…”
El art. 5 de la Ley Nº 1488 señala: “Ninguna persona natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del art. 6 del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta ley”.
En relación a lo prescrito anteriormente es pertinente referirse al art. 6 del Código de Comercio, (actos y operaciones de comercio) inc. 4) “La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés”.
Es decir que el recibir dineros en préstamos o captar dinero para prestarlo con tasas de intereses y otorgar dichos préstamos cotidianamente sujetos a una tasa de interés, constituye una actividad comercial que requiere la autorización de funcionamiento otorgado por la Superintendencia con todas las formalidades de ley.
Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras y el hecho de que personas particulares se presten o capten dinero para otorgar en crédito y hacerlo constantemente constituye la habitualidad, sin embargo en el caso concreto no se probó este aspecto, es decir respecto a que los dineros prestados hayan sido captados de terceros y que de esta forma hayan otorgado préstamos a terceros, por lo que evidentemente el Auto de Vista al establecer sólo el carácter de habitualidad para fundar su decisorio ha errado en su razonar, porque no se tiene probada la recepción de dinero que describe la primera parte del num. 4 del art. 6 del Código de Comercio, pues la última parte de dicho numeral describe la coordinación copulativa “así como” que da a entender que la habitualidad del préstamo debe estar relacionada con la primera parte de la oración que se analiza
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- El Auto de Vista refirió que el juez incurrió en una indebida valoración de la
- Refirió que el Auto de Vista recurrido no consideró ni tomó en cuenta que el
- Reclamó que los demandantes no acreditaron la causal prevista por el núm
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación de Aldo Zelmar Romero Mercado
- En la forma
- Reclamó que el Auto de Vista recurrido, oficiosamente argumenta aspectos que no fueron objeto de
- En el fondo
- Expresó que el Auto de Vista es vulneratorio de los arts
- Petición.- Concluyó solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Alejandro Gastón Encinas Valverde contestó respecto a
- Refirió incumplimiento del art
- El recurso interpuesto es deficiente y no cumplió con los requisitos formales, no dijo si
- Respuesta al recurso de casación de Aldo Zelmar Romero
- Respecto a sus acusaciones que el demandante en su apelación no hubiere planteado cuál el
- Al margen de ello refirió que el recurso de casación tampoco cumplió con los presupuestos
- Por tanto, corresponde declararlo IMPROCEDENTE
- CONSIDERANDO III
- El art
- Nuestra jurisprudencia considera al interés no solo lo acordado con ese nombre, sino todo recargo,
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, tomo I,
- III.2. De la normativa aplicable a las entidades de intermediación financiera
- CONSIDERANDO IV
- Requirió que el Tribunal de Alzada aplicó una Ley inexistente de forma errónea e indebida,
- Al respecto se tiene que la Ley Nº 1488 denominada “Ley de Bancos y Entidades
- La presente ley es de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo
- Asimismo, el art
- Con este precedente debemos efectuar una consideración del art
- En el caso particular analizaremos el numeral 1) Recibir dinero de personas naturales o jurídicas
- De la lectura se establece que la actividad de intermediación financiera significa “recibir dineros” de
- Vale decir que también se podría inferir que el intermediador financiero está capacitado para obtener
- En el caso de autos de fs
- Se observa claramente que el documento suscrito entre los demandantes y demandados, representa una exposición
- Al respecto claramente se tiene que la suscripción del contrato de préstamo fue efectuada el
- Refiere que el Auto de Vista recurrido no consideró ni tomó en cuenta que el
- El Código Civil, respecto a los préstamos sujetos a intereses refiere en el art
- Así también el art
- De lo que se concluye que existen préstamos regulados por la normativa civil, para todas
- Reclamó también que los demandantes no acreditaron la causal prevista por el num
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA: “Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público,
- Realizando un análisis se tiene que la forma habitual de realizar operaciones financieras
- Por lo que se le llega a la conclusión de que, bajo el principio de
- Refirió que el Auto de Vista, no consideró los razonamientos planteados en la contestación a
- De lo que se entiende que, aunque el recurrente no precisa en el reclamo a
- Refirió también que el Auto de Vista es una resolución ultra petita, desventajosa e injusta,
- Respuesta al recurso de casación de Abdías Daniel Romero
- Al respecto se tiene que el recurrente planteó sus reclamos dentro de una técnica recursiva
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
