Auto Supremo AS/1101/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1101/2018

Fecha: 01-Nov-2018

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7.- Que los jueces de grado al emitir la Sentencia y el Auto de Vista, basaron su decisión en el Laudo Arbitral Nº 76 emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de la ciudad de Santa Cruz, de fecha 21 de enero de 2008, con los siguientes antecedentes, 1) Que el 26 de marzo de 2004 la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y la Empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez Eguez” de Santa Cruz de la Sierra, fue cedida por 30 años a la Empresa CONSALBO S.A., el mismo que se encuentra protocolizado mediante Escritura Pública Nº 133/2004 de fecha 26 de marzo, 2) Que el 24 de junio de 2004 la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y la Empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de compra venta de la citada terminal la misma que fue protocolizada mediante Escritura Pública Nº 395/2004, 3) Que la Empresa CONSALBO S.A., demanda vía arbitral a ENFE solicitando la resolución de los contratos descritos supra, más el pago de daños y perjuicios ante el Tribunal de la CAINCO, y a su vez la Empresa ENFE, reconvino solicitando la nulidad de los contratos más el pago de daños y perjuicios, disponiendo el Tribunal Arbitral por la resolución del contrato de usufructo, la improcedencia de la demanda de resolución de la compra venta, la nulidad del contrato de compra venta e improbada la nulidad del contrato de usufructo; Laudo Arbitral que quedo sin efecto legal por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2471/2012 de 22 de noviembre, bajo el siguiente fundamento “Se tiene que el Tribunal Arbitral de la CAINCO, dispuso la nulidad del contrato de compra venta con efecto retroactivo, y como consecuencia se condena a ENFE a pagar a CONSALBO S.A., la suma de Bs. 757.400, asimismo, se declara improbada la demanda reconvencional en lo referente a la nulidad del contrato de usufructo. La decisión asumida en el caso concreto usurpa funciones del órgano judicial, pues como se señaló con anterioridad, la nulidad pretendida entra en el escenario de las normas imperativas que deben ser objeto de un pronunciamiento judicial y no así de un pronunciamiento particular, justamente porque se encuentran en estricta vinculación con el orden público boliviano. En consecuencia, se tiene demostrado que los recurridos, al haber emitido el Laudo Arbitral disponiendo las nulidades contractuales han ejercido una competencia para la cual no se encontraban facultados por ser de competencia del Órgano Judicial, usurpando funciones y competencia de los tribunales ordinarios”, incurriendo por lo tanto en la nulidad de actos previsto en el art. 122 de la CPE., declarando FUNDADO el recurso directo de nulidad, y en consecuencia nulo el Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz dentro del proceso arbitral 76, antecedentes que no fueron advertidos por los jueces de grado