De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular
Que el Código Civil en su art. 219.I dispone: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo…”, siguiendo ese orden el art. 221.I refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella”, a continuación, el art. 222.I de la misma norma legal establece: “(FRUTOS) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los arts. 83 y 84..., última norma legal que dispone: “Los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles…”
De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas, cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos que dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles, bajo todos estos antecedentes y lo resuelto por los jueces de grado, este Tribunal concluye que el contrato de comodato y usufructo sobre el inmueble objeto de la litis, suscrito por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y la empresa CONSALBO; y que la empresa CONSALBO, de la superficie adquirida mediante los contratos descritos supra, otorgó la superficie de 14.500 m2, a favor de la Empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. (IPSEC), le otorga el derecho de retención del inmueble objeto de la litis, en virtud de los contratos suscritos y que no fueron resueltos ni por acuerdo de voluntades ni por la vía judicial, hecho que debió ser observado por los jueces de grado como garantes del debido proceso y guardianes de la ley
De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas, cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos que dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles, bajo todos estos antecedentes y lo resuelto por los jueces de grado, este Tribunal concluye que el contrato de comodato y usufructo sobre el inmueble objeto de la litis, suscrito por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y la empresa CONSALBO; y que la empresa CONSALBO, de la superficie adquirida mediante los contratos descritos supra, otorgó la superficie de 14.500 m2, a favor de la Empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. (IPSEC), le otorga el derecho de retención del inmueble objeto de la litis, en virtud de los contratos suscritos y que no fueron resueltos ni por acuerdo de voluntades ni por la vía judicial, hecho que debió ser observado por los jueces de grado como garantes del debido proceso y guardianes de la ley
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp
- Por lo que, al amparo del art
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusiera
- CONSIDERANDO II
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- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.2. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la reivindicación
- Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que
- Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del proceso, corresponde analizar los fundamentos que hacen a la
- 4
- 5
- 6
- Bajo esos antecedentes la Empresa CONSALBO otorga en calidad de arrendamiento a la empresa IPSEC
- De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular
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- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
