Auto Supremo AS/1101/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1101/2018

Fecha: 01-Nov-2018

De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular

Que el Código Civil en su art. 219.I dispone: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo…”, siguiendo ese orden el art. 221.I refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella”, a continuación, el art. 222.I de la misma norma legal establece: “(FRUTOS) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los arts. 83 y 84..., última norma legal que dispone: “Los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles…”
De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas, cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos que dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles, bajo todos estos antecedentes y lo resuelto por los jueces de grado, este Tribunal concluye que el contrato de comodato y usufructo sobre el inmueble objeto de la litis, suscrito por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y la empresa CONSALBO; y que la empresa CONSALBO, de la superficie adquirida mediante los contratos descritos supra, otorgó la superficie de 14.500 m2, a favor de la Empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. (IPSEC), le otorga el derecho de retención del inmueble objeto de la litis, en virtud de los contratos suscritos y que no fueron resueltos ni por acuerdo de voluntades ni por la vía judicial, hecho que debió ser observado por los jueces de grado como garantes del debido proceso y guardianes de la ley