CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La empresa recurrente refiere, que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia violó el art. 327 inc. 5), toda vez que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda omitió observar qué cosa demanda ENFE. RO., con exactitud que pretende reivindicar, toda la Terminal Bimodal, o la superficie de 14.500 m2 en la que construyó la empresa IPSEC S.R.L., una estación de servicio que se encuentra dentro la Terminal Bimodal, al haber suscrito un contrato con la empresa CONSALBO, por arrendamiento de una parte de la superficie que adquirió en comodato de ENFE RO.
2.- Acusa de errónea valoración de las pruebas por los jueces de grado, toda vez que no realizaron una valoración individual de cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La empresa recurrente refiere, que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia violó el art. 327 inc. 5), toda vez que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda omitió observar qué cosa demanda ENFE. RO., con exactitud que pretende reivindicar, toda la Terminal Bimodal, o la superficie de 14.500 m2 en la que construyó la empresa IPSEC S.R.L., una estación de servicio que se encuentra dentro la Terminal Bimodal, al haber suscrito un contrato con la empresa CONSALBO, por arrendamiento de una parte de la superficie que adquirió en comodato de ENFE RO.
2.- Acusa de errónea valoración de las pruebas por los jueces de grado, toda vez que no realizaron una valoración individual de cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp
- Por lo que, al amparo del art
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusiera
- CONSIDERANDO II
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- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.2. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la reivindicación
- Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que
- Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del proceso, corresponde analizar los fundamentos que hacen a la
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- Bajo esos antecedentes la Empresa CONSALBO otorga en calidad de arrendamiento a la empresa IPSEC
- De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular
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- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
