Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. – (IPSEC. S.R.L.), representada legalmente por Edme Birnbaum Vega, mediante memorial de fs. 784 a 792, en merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 215/2017, de 09 de noviembre, cursante de fs. 808 a 809 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que: Si la empresa IPSEC S.R.L., consideraba necesaria la integración a la litis de la empresa CONSALBO S.R.L., debió realizar dicho planteamiento y petición en su memorial de Contestación cursante de fs. 141 a 146, y no así de manera reciente como ocurre en la actualidad, por lo que siendo extemporánea su solicitud, corresponde desestimar el pedido de nulidad procesal de obrados; por otra parte, en lo referente a los agravios Tercero y Quinto que refieren que el Juez a – quo sustentó las resoluciones recurridas en el inexistente “Laudo Arbitral Nº 76”, se tiene que dicha afirmación no es evidente, pues, si bien es cierto el Juez a – quo en el Considerando IV.- numeral 4) menciona dicho Laudo, empero, no es menos cierto que la Sentencia objeto del examen al declarar probada la demanda sobre Acción Reivindicatoria se sustenta en el artículo 1453 del Código Civil, y los hechos acreditados que reflejan que la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), se encuentra en posesión de una porción de terreno de propiedad de la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), sin autorización expresa de ésta, en este sentido, se concluye que la cita del “Laudo Arbitral Nº 76” en la Sentencia objeto del examen no genera agravio alguno a la empresa apelante; en lo referente al agravio Cuarto, la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), sostiene que ha aportado como prueba “más de 400 hojas”, sin embargo, no fundamenta cómo dichas pruebas documentales logran desvirtuar la procedencia de la Acción Reivindicatoria que ha acreditado la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), en este sentido se tiene que la empresa apelante no fundamenta adecuadamente el agravio que dice le ocasiona la resolución impugnada; finalmente, en lo referente al agravio Sexto, se tiene que de igual manera la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), no fundamenta como le genera perjuicio que el Juez a – quo haya omitido en la Sentencia de fecha 30 de enero del año 2017 el Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 779, tampoco fundamenta cómo es que dicho medio probatorio resulta favorable a las pretensiones de la empresa apelante y contrario a los intereses de la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), en este entendido, se puede advertir que la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), no acredita de manera congruente y fundamentada los agravios que dice le ocasionan las resoluciones impugnadas, por lo que corresponde dictar Auto de Vista confirmatorio
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp
- Por lo que, al amparo del art
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusiera
- CONSIDERANDO II
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- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.2. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la reivindicación
- Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que
- Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del proceso, corresponde analizar los fundamentos que hacen a la
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- Bajo esos antecedentes la Empresa CONSALBO otorga en calidad de arrendamiento a la empresa IPSEC
- De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular
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- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
