CONSIDERANDO III
La empresa demandante ENFE por su parte señala, 1) Que los recurrentes a momento de plantear el recurso de casación, no establecen en forma clara, precisa y tampoco hacen una diferenciación de los hechos que impugnan en la forma y en el fondo, vale decir plantean el recurso de casación sin hacer diferencia por qué recurren en la forma y por qué en el fondo. 2) Por otro lado, hacen una relación de antecedentes respecto a un proceso de licitación y contratación en la que intervino ENFE con otra empresa, licitación y proceso de contratación en la que el recurrente de casación no tuvo y no tenía nada que ver, al momento de efectuar la respectiva licitación. 3) Que la empresa nacional de ferrocarriles ENFE no firmó contrato alguno en ningún tiempo y en ningún lugar con la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L., vale decir ENFE e IPSEC no tenían y no tiene relación contractual alguna.
(…) la violación del art. 327 inc. 5) reclamado por lo parte recurrente, no tiene relación con lo establecido en el art. 327 de la ley 439, en forma clara se ha establecido que ENFE es propietaria de un inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.01.199.0001484, respecto a la errónea valoración de la prueba, la parte recurrente no comprende que el Estado no puede llegar a acuerdos, y/o conciliar respecto a los bienes, y que si bien hubo una expulsión del comodatario, está última fue a causa de los tantos hechos de corrupción suscitados entre ex personeros de ENFE y el famoso Comodatario CONSALBO, ante esa situación a la fecha se tiene un Pliego Acusatorio en contra de los ex funcionarios de ENFE, con relación a los requisitos del art. 1453 del Código Civil, la empresa nacional de ferrocarriles (ENFE) cumplió a cabalidad con la norma en vigencia y al contar con la matricula computarizada Nº 7.01.199.0001484, con relación a la prueba inexistente en el expediente el Juez de primera instancia de forma clara y explícita ha establecido que la empresa IPSEC deberá reclamar sus derechos, daños y perjuicios a la empresa CONSALBO por la vía que corresponda, aspecto que debe ser comprendido por las partes, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad subjetiva
(…) la violación del art. 327 inc. 5) reclamado por lo parte recurrente, no tiene relación con lo establecido en el art. 327 de la ley 439, en forma clara se ha establecido que ENFE es propietaria de un inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.01.199.0001484, respecto a la errónea valoración de la prueba, la parte recurrente no comprende que el Estado no puede llegar a acuerdos, y/o conciliar respecto a los bienes, y que si bien hubo una expulsión del comodatario, está última fue a causa de los tantos hechos de corrupción suscitados entre ex personeros de ENFE y el famoso Comodatario CONSALBO, ante esa situación a la fecha se tiene un Pliego Acusatorio en contra de los ex funcionarios de ENFE, con relación a los requisitos del art. 1453 del Código Civil, la empresa nacional de ferrocarriles (ENFE) cumplió a cabalidad con la norma en vigencia y al contar con la matricula computarizada Nº 7.01.199.0001484, con relación a la prueba inexistente en el expediente el Juez de primera instancia de forma clara y explícita ha establecido que la empresa IPSEC deberá reclamar sus derechos, daños y perjuicios a la empresa CONSALBO por la vía que corresponda, aspecto que debe ser comprendido por las partes, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad subjetiva
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp
- Por lo que, al amparo del art
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusiera
- CONSIDERANDO II
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- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.2. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la reivindicación
- Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que
- Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del proceso, corresponde analizar los fundamentos que hacen a la
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- 5
- 6
- Bajo esos antecedentes la Empresa CONSALBO otorga en calidad de arrendamiento a la empresa IPSEC
- De lo expuesto concluimos que el usufructo es un derecho real, en que el titular
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- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
