SEXTA
SEXTA.- En relación al agravio traído en casación sobre la inexistencia de firma del notario en el formulario de reconocimiento de firmas del documento de fecha 18 de diciembre de 2006, cuyo testimonio discurre de fs. 12 a 13 de obrados, agravio que motivó la interposición de la acción de Amparo Constitucional a cuya consecuencia se pronuncia la presente resolución, corresponde mencionar que ya se estableció en la consideración SEGUNDA de la presente resolución que el informe grafológico al que acude la demandada, actual recurrente, daría cuenta que en autos existiría una notoria falsificación de firmas y de identidad; empero los jueces de instancia con sobrada razón establecieron que en la Litis cursa prueba que desvirtúa esa supuesta falsificación de firmas y de identidad en los documentos de venta, entre ellos, el documento de 18 de diciembre de 2006 (transferencia de terreno rústico), prueba como la Declaración Jurada Voluntaria de fs. 225 y vta., en la que la recurrente expresa haber vendido parte de su terreno, precisamente al demandante, venta que se produjo en dos partes, primero un lado y luego el otro que es el continuo del 1ero. Aclarando que los jueces de grado, conforme la doctrina legal establecida en el punto III.2 de esta resolución, aplicaron en sus decisiones el Principio de la Unidad de la prueba, es decir que, realizaron una valoración integral de la prueba producida en el devenir del proceso, sin concentrar esta valoración únicamente y de manera aislada en el documento referido, cual es la pretensión de la recurrente, es decir que, esta prueba documental fue desvirtuada por otros elementos probatorios desfilados en el trámite judicial
- Llanos Pérez,
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de Inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- La demandada Fructuosa Ávalos de Guzmán a su turno opuso excepción de extinción por prescripción
- El demandado Adolfo Cabrera fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia se apersonó la
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- Respecto a las apelaciones de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, indicó que conforme
- Contra el Auto de Vista indicado, la demandada Manuela Téllez Llanos, solicitó explicación, complementación y
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- Elevada en revisión la resolución antedicha, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la
- Fructuosa Avalos viuda de Rojas mediante memorial que discurre de fs
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- II.1. Petitorio
- II.2. De la respuesta al recurso de casación planteado por Fructuosa Ávalos Viuda de Rojas
- El demandante Oscar Rios Quiroga al contestar el recurso de casación deducido por la co
- Señalando al respecto que se considere los defectos técnicos del recurso de casación en el
- II.3. Petitorio
- El demandante pidió se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos de
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales
- Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se
- A su vez, el art
- En mérito a lo anterior, el art
- En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación
- III
- De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Considerando el recurso de casación de Fructuosa Ávalos Vda
- SEGUNDA
- TERCERA
- Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue
- QUINTA
- SEXTA
- Ahora bien, no obstante de esta consideración, es necesario aclarar que el reclamo de la
- Por otro lado, conforme ya se explicó en parte del fundamento de este fallo, las
- A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que este extremo ya fue considerado por
- Finalmente, a los fines de aclaración, se deja constancia que la presente resolución se pronuncia
- La fundamentación precedente, permite la aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
