Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue
CUARTA.- Estas anomalías en la identidad de la parte recurrente y contradicciones entre otros (Proceso de nulidad de contratos seguido a Fructuosa Ávalos Vda. De Rojas por Manuela Téllez Llanos en representación de Bernardina Llanos Pérez fs. 303 a 305 vta., y denuncia presentada por Oscar Ríos Quiroga de Estelionato de fs. 339), sin duda demuestran que la recurrente efectuó una serie de anomalías legales en la transferencia de dichos lotes de terreno y ahora pretender valorar únicamente un Dictamen Pericial soslayando la existencia de las demás pruebas explicadas supra, es desconocer la valoración integral de la prueba, máxime si el Dictamen Pericial fue observado por el actor Oscar Ríos Quiroga mediante memorial de fs. 524 a 525 que incidentó la nulidad del dictamen pericial, el Juez A quo mediante auto de fecha 17 de febrero del 2014 RECHAZÓ el incidente promovido por el actor, determinación que fue objetada por el interesado (actor) mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue confirmado por el Juez A quo quien remitió su apelación en el efecto diferido, así se tiene del Auto de fecha 3 de abril de 2014 de fs. 563.
Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue favorable a la parte demandante, donde además se estableció de manera textual que: “Todo este enredo de la triplicidad de nombre se traduce también en el Informe Pericial que cursa de fs. 488 a 523 en el cual: Primero se concluye diciendo que la firma de FRUCTUOSA AVALOS VDA. DE ROJAS estampada en el documento de 18 de diciembre de 2006 y en el de 21 de junio de 2007, no son auténticas y, Segundo, concluye diciendo que, porque ignora firmar, no corresponde a la autoría de FRUCTUOSA AVALOS DE GUZMAN. Es decir, dos conclusiones con diferentes nombres y respecto de un mismo documento y, además, sin reparar que en el documento acusado de nulidad no figura Fructuosa Avalos de Guzmán, sino Fructuosa Avalos Vda. De Rojas…” conclusiones en obrados que demuestran las contradicciones existentes en la Litis, situación que no puede ser remediada en instancia de casación debido a los defectos técnicos que adolece el recurso analizado, donde la recurrente no indica si la supuesta vulneración del art. 549 num. 1) y 3) del CC., corresponden a la Sentencia o al Auto de Vista, no explica si se aplicó indebidamente o interpretaron erróneamente el artículo mencionado, en síntesis la recurrente no señala en ningún momento la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del CC., limitándose a indicar que la norma no fue aplicada correctamente, aspecto que de oficio no puede ser subsanada en etapa casacional
Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue favorable a la parte demandante, donde además se estableció de manera textual que: “Todo este enredo de la triplicidad de nombre se traduce también en el Informe Pericial que cursa de fs. 488 a 523 en el cual: Primero se concluye diciendo que la firma de FRUCTUOSA AVALOS VDA. DE ROJAS estampada en el documento de 18 de diciembre de 2006 y en el de 21 de junio de 2007, no son auténticas y, Segundo, concluye diciendo que, porque ignora firmar, no corresponde a la autoría de FRUCTUOSA AVALOS DE GUZMAN. Es decir, dos conclusiones con diferentes nombres y respecto de un mismo documento y, además, sin reparar que en el documento acusado de nulidad no figura Fructuosa Avalos de Guzmán, sino Fructuosa Avalos Vda. De Rojas…” conclusiones en obrados que demuestran las contradicciones existentes en la Litis, situación que no puede ser remediada en instancia de casación debido a los defectos técnicos que adolece el recurso analizado, donde la recurrente no indica si la supuesta vulneración del art. 549 num. 1) y 3) del CC., corresponden a la Sentencia o al Auto de Vista, no explica si se aplicó indebidamente o interpretaron erróneamente el artículo mencionado, en síntesis la recurrente no señala en ningún momento la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del CC., limitándose a indicar que la norma no fue aplicada correctamente, aspecto que de oficio no puede ser subsanada en etapa casacional
- Llanos Pérez,
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de Inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- La demandada Fructuosa Ávalos de Guzmán a su turno opuso excepción de extinción por prescripción
- El demandado Adolfo Cabrera fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia se apersonó la
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- 3
- Respecto a las apelaciones de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, indicó que conforme
- Contra el Auto de Vista indicado, la demandada Manuela Téllez Llanos, solicitó explicación, complementación y
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- Elevada en revisión la resolución antedicha, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la
- Fructuosa Avalos viuda de Rojas mediante memorial que discurre de fs
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- II.1. Petitorio
- II.2. De la respuesta al recurso de casación planteado por Fructuosa Ávalos Viuda de Rojas
- El demandante Oscar Rios Quiroga al contestar el recurso de casación deducido por la co
- Señalando al respecto que se considere los defectos técnicos del recurso de casación en el
- II.3. Petitorio
- El demandante pidió se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos de
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales
- Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se
- A su vez, el art
- En mérito a lo anterior, el art
- En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación
- III
- De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Considerando el recurso de casación de Fructuosa Ávalos Vda
- SEGUNDA
- TERCERA
- Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue
- QUINTA
- SEXTA
- Ahora bien, no obstante de esta consideración, es necesario aclarar que el reclamo de la
- Por otro lado, conforme ya se explicó en parte del fundamento de este fallo, las
- A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que este extremo ya fue considerado por
- Finalmente, a los fines de aclaración, se deja constancia que la presente resolución se pronuncia
- La fundamentación precedente, permite la aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
