Auto Supremo AS/1111/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1111/2018

Fecha: 01-Nov-2018

3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni

CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, ahora recurrentes, mediante memorial de fs. 264 a 271, formularon recurso de casación en la forma, acusando en lo principal: 1) Que el Auto de Vista violaría disposiciones legales, al establecer que la problemática planteada en la demanda sería materia de un proceso contenciosos administrativo, desconociendo el art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que reconoce de manera clara e inequívoca la competencia de los jueces públicos en material civil y comercial para conocer y resolver acciones reales como las que se ha planteado en el presente caso, ya que a través de la presente acción mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en derechos reales, pretenden la declaración de su derecho de propiedad sobre el lote de 2.016 m2, ubicado en el Km 8 ½ de la carretera Santa Cruz- La Guardia, Barrio San Martín, Manzano 60, inscrito bajo la matrícula Nº 7.01.4.01.0008521, señala que estas acciones son de competencia de los jueces públicos de materia civil y comercial y no del proceso contencioso, que es un mecanismo de control de legalidad de la actividad de la administración pública, que responde al principio previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley 2341.
2) Señalaron que más allá de que se haya llevado o no un proceso de contratación, nadie suscribió con el Gobierno Municipal de la Guardia algún contrato de trasferencia voluntario, o en su caso forzoso como emergencia de una expropiación que en todo caso hubiera sido el mecanismo y procedimiento válido para que la entidad edil en sujeción de la Ley Nº 2028 de Municipalidades aplique esa normativa al caso, lo que emite el Gobierno Municipal son dos ordenanzas, vale decir que no son contratos y menos contratos administrativos que se hubiera suscrito, por lo que no puede juzgarse en un proceso administrativo esta controversia como sostiene el auto de vista impugnado, interpretando erróneamente la Ley Nº 620, cuando al tratarse de un acción real corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.
3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni valora los planteamientos puntuales esgrimidos en su recurso de apelación, más aún, no se consideró que para el trámite de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, jamás fueron notificados a efecto de que pudieran hacer valer su derecho propietario, no siendo posible que, un trámite contencioso administrativo sea el idóneo para disponer una nulidad de inscripción en el registro de Derechos Reales