3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, ahora recurrentes, mediante memorial de fs. 264 a 271, formularon recurso de casación en la forma, acusando en lo principal: 1) Que el Auto de Vista violaría disposiciones legales, al establecer que la problemática planteada en la demanda sería materia de un proceso contenciosos administrativo, desconociendo el art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que reconoce de manera clara e inequívoca la competencia de los jueces públicos en material civil y comercial para conocer y resolver acciones reales como las que se ha planteado en el presente caso, ya que a través de la presente acción mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en derechos reales, pretenden la declaración de su derecho de propiedad sobre el lote de 2.016 m2, ubicado en el Km 8 ½ de la carretera Santa Cruz- La Guardia, Barrio San Martín, Manzano 60, inscrito bajo la matrícula Nº 7.01.4.01.0008521, señala que estas acciones son de competencia de los jueces públicos de materia civil y comercial y no del proceso contencioso, que es un mecanismo de control de legalidad de la actividad de la administración pública, que responde al principio previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley 2341.
2) Señalaron que más allá de que se haya llevado o no un proceso de contratación, nadie suscribió con el Gobierno Municipal de la Guardia algún contrato de trasferencia voluntario, o en su caso forzoso como emergencia de una expropiación que en todo caso hubiera sido el mecanismo y procedimiento válido para que la entidad edil en sujeción de la Ley Nº 2028 de Municipalidades aplique esa normativa al caso, lo que emite el Gobierno Municipal son dos ordenanzas, vale decir que no son contratos y menos contratos administrativos que se hubiera suscrito, por lo que no puede juzgarse en un proceso administrativo esta controversia como sostiene el auto de vista impugnado, interpretando erróneamente la Ley Nº 620, cuando al tratarse de un acción real corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.
3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni valora los planteamientos puntuales esgrimidos en su recurso de apelación, más aún, no se consideró que para el trámite de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, jamás fueron notificados a efecto de que pudieran hacer valer su derecho propietario, no siendo posible que, un trámite contencioso administrativo sea el idóneo para disponer una nulidad de inscripción en el registro de Derechos Reales
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, ahora recurrentes, mediante memorial de fs. 264 a 271, formularon recurso de casación en la forma, acusando en lo principal: 1) Que el Auto de Vista violaría disposiciones legales, al establecer que la problemática planteada en la demanda sería materia de un proceso contenciosos administrativo, desconociendo el art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que reconoce de manera clara e inequívoca la competencia de los jueces públicos en material civil y comercial para conocer y resolver acciones reales como las que se ha planteado en el presente caso, ya que a través de la presente acción mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en derechos reales, pretenden la declaración de su derecho de propiedad sobre el lote de 2.016 m2, ubicado en el Km 8 ½ de la carretera Santa Cruz- La Guardia, Barrio San Martín, Manzano 60, inscrito bajo la matrícula Nº 7.01.4.01.0008521, señala que estas acciones son de competencia de los jueces públicos de materia civil y comercial y no del proceso contencioso, que es un mecanismo de control de legalidad de la actividad de la administración pública, que responde al principio previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley 2341.
2) Señalaron que más allá de que se haya llevado o no un proceso de contratación, nadie suscribió con el Gobierno Municipal de la Guardia algún contrato de trasferencia voluntario, o en su caso forzoso como emergencia de una expropiación que en todo caso hubiera sido el mecanismo y procedimiento válido para que la entidad edil en sujeción de la Ley Nº 2028 de Municipalidades aplique esa normativa al caso, lo que emite el Gobierno Municipal son dos ordenanzas, vale decir que no son contratos y menos contratos administrativos que se hubiera suscrito, por lo que no puede juzgarse en un proceso administrativo esta controversia como sostiene el auto de vista impugnado, interpretando erróneamente la Ley Nº 620, cuando al tratarse de un acción real corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.
3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni valora los planteamientos puntuales esgrimidos en su recurso de apelación, más aún, no se consideró que para el trámite de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, jamás fueron notificados a efecto de que pudieran hacer valer su derecho propietario, no siendo posible que, un trámite contencioso administrativo sea el idóneo para disponer una nulidad de inscripción en el registro de Derechos Reales
- Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 4
- 3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni
- Señalaron que con la resolución tanto del juez a quo cuanto del Tribunal Ad quem,
- II.1. Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se disponga que
- CONSIDERANDO III
- La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de
- Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten
- III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial
- III.4. Del principio de acceso a la justicia
- El acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad
- El acceso a la justicia es indispensable para el desarrollo social, económico y político de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a la resolución del conflicto traído en casación, es necesario señalar que
- Dicho lo anterior, corresponde ingresar a resolver el recurso en estudio, considerando su fundamento en
- 1
- La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su
- De la relación precedente, se evidencian claramente dos extremos a saber: a) El derecho propietario
- La Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de
- Los jueces de grado, razonan equivocadamente, pues, de los datos del proceso se evidencia que
- Sin duda, las pretensiones antes descritas, conforme se anotó en el punto III,2 de la
- De igual manera se concluye que el caso de autos, al tratarse de una “acción
- Consecuentemente, los recurrentes poseen razón cuando denuncian la transgresión al art
- Por su parte en relación a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este
- Así como se considera la teleología de los procesos ordinarios, debe considerarse también la teleología
- Del fundamento precedente, se concluye que se hace procedente la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
