Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten
Por otra parte, diremos que la competencia conforme dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos: Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…
Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos: Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…
Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
- Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- 3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni
- Señalaron que con la resolución tanto del juez a quo cuanto del Tribunal Ad quem,
- II.1. Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se disponga que
- CONSIDERANDO III
- La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de
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- III.4. Del principio de acceso a la justicia
- El acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad
- El acceso a la justicia es indispensable para el desarrollo social, económico y político de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a la resolución del conflicto traído en casación, es necesario señalar que
- Dicho lo anterior, corresponde ingresar a resolver el recurso en estudio, considerando su fundamento en
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- La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su
- De la relación precedente, se evidencian claramente dos extremos a saber: a) El derecho propietario
- La Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de
- Los jueces de grado, razonan equivocadamente, pues, de los datos del proceso se evidencia que
- Sin duda, las pretensiones antes descritas, conforme se anotó en el punto III,2 de la
- De igual manera se concluye que el caso de autos, al tratarse de una “acción
- Consecuentemente, los recurrentes poseen razón cuando denuncian la transgresión al art
- Por su parte en relación a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este
- Así como se considera la teleología de los procesos ordinarios, debe considerarse también la teleología
- Del fundamento precedente, se concluye que se hace procedente la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
