La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su
Ahora bien, planteados así los dos primeros agravios, se tiene que los demandantes, ahora recurrentes, en la acción deducida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, pretenden el reconocimiento de un mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, respecto del inmueble (lote de terreno), ubicado en la zona sud oeste, Km 8 ½. carretera Santa Cruz de la Sierra-La Guardia, con una superficie de 2.016 m2, adquirido mediante Escritura Pública Nº 685/2004 de 4 de agosto, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7.01.4.010008521 (fs. 3 a 25), Cooperativa vendedora, que según indican los demandantes, registró su derecho propietario a fs. 308 Nº 308 del Libro de Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz y que a su vez habría adquirido 4.9420 Has., de la señora Delia López, quién adquirió el inmueble en dos porciones, una del señor Ignacio Justiniano y otra de Juana Carmen y Juana Francisca Constantina Pacheco (fs. 52 vta., 100, 151 a 156). Aducen que el ente edil niega la extensión de línea y nivel para la construcción del muro perimetral así como el plano de ubicación, argumentando que el Municipio es legítimo propietario de aquel terreno.
La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su contra, aduciendo ser legítima propietaria de aquel bien inmueble, habida cuenta que pronunciadas las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2001 y 030/2002, ambas de 24 de abril (fs. 165 y vta.), se decidió “reestructurar” el área donde se encuentra el terreno motivo de autos, concretamente reestructuró el manzano 60 y el 59, determinando que este último se constituye en “área de equipamiento” y el manzano 60 que es donde se encuentra el lote de propiedad de los demandantes se fusiona al manzano 59
La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su contra, aduciendo ser legítima propietaria de aquel bien inmueble, habida cuenta que pronunciadas las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2001 y 030/2002, ambas de 24 de abril (fs. 165 y vta.), se decidió “reestructurar” el área donde se encuentra el terreno motivo de autos, concretamente reestructuró el manzano 60 y el 59, determinando que este último se constituye en “área de equipamiento” y el manzano 60 que es donde se encuentra el lote de propiedad de los demandantes se fusiona al manzano 59
- Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- 3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni
- Señalaron que con la resolución tanto del juez a quo cuanto del Tribunal Ad quem,
- II.1. Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se disponga que
- CONSIDERANDO III
- La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de
- Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten
- III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial
- III.4. Del principio de acceso a la justicia
- El acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad
- El acceso a la justicia es indispensable para el desarrollo social, económico y político de
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a la resolución del conflicto traído en casación, es necesario señalar que
- Dicho lo anterior, corresponde ingresar a resolver el recurso en estudio, considerando su fundamento en
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- La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su
- De la relación precedente, se evidencian claramente dos extremos a saber: a) El derecho propietario
- La Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de
- Los jueces de grado, razonan equivocadamente, pues, de los datos del proceso se evidencia que
- Sin duda, las pretensiones antes descritas, conforme se anotó en el punto III,2 de la
- De igual manera se concluye que el caso de autos, al tratarse de una “acción
- Consecuentemente, los recurrentes poseen razón cuando denuncian la transgresión al art
- Por su parte en relación a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este
- Así como se considera la teleología de los procesos ordinarios, debe considerarse también la teleología
- Del fundamento precedente, se concluye que se hace procedente la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
