Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio,
Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio, el Autor Guillermo Raúl Garbino en su obra “La administración del acervo sucesorio entre los comuneros”, habla del “Administrador de Hecho”, señalando lo siguiente: “Es frecuente que alguno de los coherederos asuma la administración del caudal hereditario sin ser designado a tal fin y, aún más, sin informar siquiera a los demás comuneros los actos que efectúa. Tal actitud puede obedecer a diferentes motivos, ya sea porque sus coherederos se encuentran ausentes del lugar y resulte necesario efectuar actos urgentes de conservación, o bien por 1a confianza existente entre los mismos que pueda surgir del vínculo familiar y que lleva a uno de ellos a actuar por su cuenta sin previa consulta. Sea cual fuere la razón, el comunero que así actúa se convierte en administrador de hecho, aunque más no fuere, con relación a los actos que realice y aun cuando éstos no signifiquen asumir la administración de todo el acervo. La cuestión ofrece a la vez interés en el plano teórico, en cuanto a la naturaleza jurídica de tal administrador, y en el aspecto práctico, dada la frecuencia con que se presenta la situación del coheredero que efectúa actos de administración sin previa designación, ni autorización y ni siquiera conocimiento de los restantes comuneros. Con relación al primer punto, es decir cuál es la naturaleza jurídica del administrador de hecho, debemos orientarnos hacía las figuras del mandato tácito (art. 1874 del Cód.Civil) y 1a gestión de negocios (arts. 2288 y sgts. del Cód. Civil); el problema reside en establecer si el administrador de hecho es un mandatario con mandato tácito o un “negotiorum gestor" de sus coherederos, o bien si, según las circunstancias, puede ser una cosa o la otra. Es opinión de Borda que estaremos frente a un mandato tácito si existe conocimiento y tolerancia de los demás coherederos y gestión de negocios si los restantes coherederos la ignoran;…” (El resaltado nos pertenece)
- Chávez Justiniano
- Proceso: Rendición de cuentas y pago de obligación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de
- 2
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien
- El citado criterio es compartido por Carlos Morales Guillén, quien al comentar el art
- En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art
- Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio,
- Del mismo modo, la autora Graciela Medina en su obra “El administrador de la sucesión
- De los apuntes doctrinarios y citas de normas legales, se infiere que no necesariamente debe
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, del análisis de los fundamentos expuestos en los numerales 1, 2, 5
- Tramitada la causa, el juez A quo declaró improbada la acción demandada, con el fundamento
- En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el
- En consecuencia, y toda vez que por los fundamentos expuestos supra, quedó demostrado la relación
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- Siendo excusable el error en que han incurrido los señores Vocales signatarios del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
