En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el
De estas apreciaciones, surge la necesidad de aclarar previamente que la legitimación en la causa, como ya se señaló en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso de la rendición de cuentas, esta legitimación ad causam recae de manera activa en el mandante, comitente, poderdante o dueño de un bien o negocio, y de manera pasiva en la persona que recibe y acepta los términos del mandato o de la gestión a realizar; sin embargo, como ya se expuso en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, el derecho a exigir una rendición de cuentas no solo se interpone contra quien haya administrado totalmente un bien ajeno, sino también contra quien haya administrado bienes o negocios parcialmente ajenos, aun cuando haya existido gestión común o mancomunada, en otras palabras quien haya realizado hechos o actos relativos al manejo de fondos o de bienes que no le pertenece en propiedad exclusiva está obligado a presentar las cuestas de su administración o gestión.
En esa misma lógica, se señaló también que en el caso de los coherederos, resulta bastante frecuente en nuestro medio que uno de los coherederos asuma la administración del caudal hereditario sin que haya sido expresamente designado para tal fin, convirtiéndose en lo que la doctrina denomina “administrador de hecho” que asume la figura de: mandato tácito cuando existe conocimiento y tolerancia de su administración de los demás coherederos; y de gestión de negocios si los restantes coherederos ignoran la administración que realiza.
En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el fallecimiento de Carlos Medrano Viruez, se hicieron declarar como herederos de éste Rosario Chávez Justiniano, Karen Karla Medrano Chávez, Leonardo Medrano Chávez, Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, quienes asumieron la calidad de copropietarios sobre todos los bienes dejados por el de cujus, entre ellos el bien inmueble objeto de litis, ubicado en la zona central, Manzana 128, Calle Arenales esquina Abaroa con una superficie de 198,00m2, derecho sucesorio que se encuentra perfectamente registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 7.01.1.99.0057805, asiento A-2 de fecha 26/07/2007. Sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos tanto en la demanda como en el memorial de fs. 517 a 519 presentado por la demandada, se advierte que Rosario Chávez Justiniano, sin previa designación expresa de los demás coherederos, entre ellos los demandantes Juan Carlos y José Daniel Medrano Betanzos, asumió la administración de hecho del referido bien inmueble, actuar que al haber sido de pleno conocimiento y tolerancia de los demás coherederos –actores-, se adecua a la figura del mandato tácito
Ahora bien, en el caso de la rendición de cuentas, esta legitimación ad causam recae de manera activa en el mandante, comitente, poderdante o dueño de un bien o negocio, y de manera pasiva en la persona que recibe y acepta los términos del mandato o de la gestión a realizar; sin embargo, como ya se expuso en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, el derecho a exigir una rendición de cuentas no solo se interpone contra quien haya administrado totalmente un bien ajeno, sino también contra quien haya administrado bienes o negocios parcialmente ajenos, aun cuando haya existido gestión común o mancomunada, en otras palabras quien haya realizado hechos o actos relativos al manejo de fondos o de bienes que no le pertenece en propiedad exclusiva está obligado a presentar las cuestas de su administración o gestión.
En esa misma lógica, se señaló también que en el caso de los coherederos, resulta bastante frecuente en nuestro medio que uno de los coherederos asuma la administración del caudal hereditario sin que haya sido expresamente designado para tal fin, convirtiéndose en lo que la doctrina denomina “administrador de hecho” que asume la figura de: mandato tácito cuando existe conocimiento y tolerancia de su administración de los demás coherederos; y de gestión de negocios si los restantes coherederos ignoran la administración que realiza.
En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el fallecimiento de Carlos Medrano Viruez, se hicieron declarar como herederos de éste Rosario Chávez Justiniano, Karen Karla Medrano Chávez, Leonardo Medrano Chávez, Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, quienes asumieron la calidad de copropietarios sobre todos los bienes dejados por el de cujus, entre ellos el bien inmueble objeto de litis, ubicado en la zona central, Manzana 128, Calle Arenales esquina Abaroa con una superficie de 198,00m2, derecho sucesorio que se encuentra perfectamente registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 7.01.1.99.0057805, asiento A-2 de fecha 26/07/2007. Sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos tanto en la demanda como en el memorial de fs. 517 a 519 presentado por la demandada, se advierte que Rosario Chávez Justiniano, sin previa designación expresa de los demás coherederos, entre ellos los demandantes Juan Carlos y José Daniel Medrano Betanzos, asumió la administración de hecho del referido bien inmueble, actuar que al haber sido de pleno conocimiento y tolerancia de los demás coherederos –actores-, se adecua a la figura del mandato tácito
- Chávez Justiniano
- Proceso: Rendición de cuentas y pago de obligación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de
- 2
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien
- El citado criterio es compartido por Carlos Morales Guillén, quien al comentar el art
- En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art
- Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio,
- Del mismo modo, la autora Graciela Medina en su obra “El administrador de la sucesión
- De los apuntes doctrinarios y citas de normas legales, se infiere que no necesariamente debe
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, del análisis de los fundamentos expuestos en los numerales 1, 2, 5
- Tramitada la causa, el juez A quo declaró improbada la acción demandada, con el fundamento
- En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el
- En consecuencia, y toda vez que por los fundamentos expuestos supra, quedó demostrado la relación
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- Siendo excusable el error en que han incurrido los señores Vocales signatarios del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
