Auto Supremo AS/1143/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1143/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Del mismo modo, la autora Graciela Medina en su obra “El administrador de la sucesión

Del mismo modo, la autora Graciela Medina en su obra “El administrador de la sucesión. Representación, facultades, problemas frente a la quiebra.”, haciendo alusión a la “Administración de hecho”, señaló que: “Es relativamente frecuente que uno de los herederos asuma la administración del caudal relicto sin recibir un mandato expreso de la unanimidad de los co-herederos conforme al Art. 3451 y 1880 y concordante del Código Civil. El administrador de hecho es aquel que antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio familiar por ejemplo se encarga de las siembras y cosechas, o percibe las rentas de los inmuebles o se ocupa del pago de sus impuestos y de su reparaciones. Jurisprudencialmente se ha sostenido que La administración provisoria de hecho de la sucesión es aquella en cabeza de un heredero, que, aún antes de la apertura del proceso, y posiblemente sin mandato de sus coherederos, se encarga de realizar actos de conservación o administración del patrimonio. (19) La pregunta es en qué medida obliga con sus actos al resto de los herederos. Entendemos que corresponde hacer una distinción entre que los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder o no. * Mandato tácito Si los restantes herederos consienten que uno de los herederos administre la herencia estamos en presencia de un mandato tácito (art. 1874 del Código Civil). (20) Para que se dé el mandato tácito, no bastaría empero, con el conocimiento de los restantes herederos y la no oposición, ya que se requiere también la celebración del contrato. Este se entiende celebrado siempre que exista un "silencio circunstanciado" siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 918 para la expresión tácita en general. (21) Jurisprudencialmente se ha sostenido que "El administrador sucesorio de hecho con mandato tácito, esto es aquél que antes de la apertura del proceso sucesorio realiza actos de conservación o administración del patrimonio con consentimiento de los demás, se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión, independientemente de su carácter de heredero". (22) El administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que, antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio y corresponde distinguir dos supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder y lo consientan en cuyo caso existe un mandato tácito, y dos, cuando los restantes herederos ignoran la gestión y aplican las normas del gestor de negocios. (23) © Thomson La Ley 4 ** Gestión de negocios Si los restantes herederos ignoran las gestión realizada por el administrador se aplican las normas del gestor de negocio (art. 2288 y conc. del C.C. (24) y en consecuencia, si el negocio fuera bien administrado por ejemplo, si estipulara un arrendamiento ventajoso, los demás indivisarios tendrían que cumplir el contrato. (25)” (El resaltado es nuestro)