CONSIDERANDO II
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 361 de fecha 25 de octubre de 2017, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1 a 13 relativa a la posesión hereditaria seguida por Rosario Chávez Justiniano, Folio Real del inmueble y evalúo técnico, no sería cierto, por cuanto el fallo de primera instancia emergería del análisis de dicha documentación, en virtud a la cual se habría llegado a la conclusión de que el derecho sucesorio y la relación entre herederos no generaría obligaciones de rendir cuentas por parte de un heredero respecto a otro; con relación a la prueba pericial, señala que la misma fue rechazada en audiencia preliminar, extremo que no habría sido impugnado, por lo que no existía obligación del juez A quo de considerar dicho medio probatorio; finalmente en cuanto a la inspección judicial y confesión judicial espontánea, refirieron que dichas pruebas en ningún momento habrían determinado la procedencia de la acción planteada, por cuanto el juez de la causa de manera correcta habría determinado que los argumentos demandados no se encontraban dentro de la configuración legal de rendición de cuentas. Fundamentos estos por los cuales CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada.
Del mismo modo, el citado Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los demandantes a través del memorial de fs. 605 a 606, pronunció el Auto Nº 58 de fecha 27 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 607, declarando “No haber lugar” a la misma.
4.Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de las partes, ameritó que los demandantes Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
Del mismo modo, el citado Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los demandantes a través del memorial de fs. 605 a 606, pronunció el Auto Nº 58 de fecha 27 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 607, declarando “No haber lugar” a la misma.
4.Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de las partes, ameritó que los demandantes Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
- Chávez Justiniano
- Proceso: Rendición de cuentas y pago de obligación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de
- 2
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- De la respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien
- El citado criterio es compartido por Carlos Morales Guillén, quien al comentar el art
- En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art
- Ahora bien, con relación a la rendición de cuentas entre herederos sobre un bien sucesorio,
- Del mismo modo, la autora Graciela Medina en su obra “El administrador de la sucesión
- De los apuntes doctrinarios y citas de normas legales, se infiere que no necesariamente debe
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, del análisis de los fundamentos expuestos en los numerales 1, 2, 5
- Tramitada la causa, el juez A quo declaró improbada la acción demandada, con el fundamento
- En el caso de autos, conforme a los lineamientos expuestos, se infiere que ante el
- En consecuencia, y toda vez que por los fundamentos expuestos supra, quedó demostrado la relación
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- Siendo excusable el error en que han incurrido los señores Vocales signatarios del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
