Auto Supremo AS/0791/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2018

Fecha: 20-Dic-2018

En este marco, conforme establece el art

En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; que componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio y donde se muestra la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; en el caso de autos fue corroborada con los Contratos Administrativos de Consultoría para la prestación de servicios profesionales de abogado, de fs. 1 a 68 y de fs. 177 a 198 donde se establece sus obligaciones de hacer seguimiento de las causas, tener disponibilidad de tiempo para viajes al interior del país, realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales de naturaleza interna y otras; por otra parte por los registros de asistencia de fs. 69 a 130, se evidencia que los demandantes tenían áreas específicas de trabajo dentro de la Dirección Jurídica de COSSMIL, asimismo cumplían un horario de trabajo de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, demostrando aquí el elemento que lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre los trabajadores y que con relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio demostrado, se evidencia que los actores presentaban informes de conformidad ante la MAE de trabajos realizados para la institución, constituyéndose estos elementos propios de la relación laboral; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena, que representa una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, 3) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el presente caso, se evidencia que el trabajo realizado por cada uno de los actores a favor de COSSMIL, fue destinado en beneficio de la institución, conforme se evidencia de fs. 1 a 68 y de fs. 177 a 198, referida a los Contratos Administrativos de Consultoría para la prestación de servicios profesionales de abogados, en las áreas de Derecho Laboral, Seguridad Social, Derecho Civil, Sistemas Administrativos, Ley SAFCO y Reglamentos, y Asesoría Legal General, para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, que es otro elemento de la relación de trabajo, que implica la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo); ahora bien, de los antecedentes del proceso se evidencia que los actores recibieron un salario mensual conforme sale de sus Contratos donde se les establece en la Cláusula Décima, “el monto, moneda y forma de pago”, pagados en cuotas mensuales previo informe de conformidad; asimismo mediante planillas de pagos de aguinaldos de fs. 207 a 209, se evidencia que los actores percibieron este derecho ratificando con dicho pago las características esenciales que hacen a la relación laboral, situación concordante con el art. 2 de la misma norma legal, la cual establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006