Auto Supremo AS/0791/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta

Para el caso en examen, se advierte a fs. 1 a 68 de obrados, la existencia de contratos suscritos entre COSSMIL y los demandantes, entre los cuales esta para Karen Rocio Silva Fernández, el “Contrato Administrativo para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Profesional Abogado para asesoramiento de procesos labores de COSSMIL; por su parte Steffi Dayana Moscoso Cano, Lizabeth Gloria Medrano Ávila y Alejandra Churata Téllez, los “Contratos Administrativos para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Profesional Abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL y Marco Antonio Cárdenas Uzquiano el “Contrato Administrativo para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Asesor Legal, especialista en Seguridad Social, Derecho Cvil, Sistemas Administrativos, Ley SAFCO y Reglamentos para la Gerencia General de COSSMIL, y otros Modificatorios, celebrados de manera consecutiva, y donde los actores realizaban tareas propias y permanentes de la institución, los cuales de acuerdo al art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, habiéndose establecido en tales contratos una serie de condiciones y obligaciones impuestas al demandante, como coadyuvar a COSSMIL en la atención de asesoramiento, elaborar informes, hacer seguimiento, disponibilidad de viajes al interior del país y realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales de naturaleza interna y otras, que conforme se manifestó supra demuestra cumple los requisitos esenciales de la relación laboral, toda vez que el mismo estaba sometido a una supervisión por parte de la entidad demandada, razón por la cual, el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales efectuados a favor del demandante en el fallo recurrido, se encuentra correctamente resuelto.
Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa como señaló equivocadamente la entidad recurrente, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT