Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta
Para el caso en examen, se advierte a fs. 1 a 68 de obrados, la existencia de contratos suscritos entre COSSMIL y los demandantes, entre los cuales esta para Karen Rocio Silva Fernández, el “Contrato Administrativo para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Profesional Abogado para asesoramiento de procesos labores de COSSMIL; por su parte Steffi Dayana Moscoso Cano, Lizabeth Gloria Medrano Ávila y Alejandra Churata Téllez, los “Contratos Administrativos para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Profesional Abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL y Marco Antonio Cárdenas Uzquiano el “Contrato Administrativo para la prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea – Asesor Legal, especialista en Seguridad Social, Derecho Cvil, Sistemas Administrativos, Ley SAFCO y Reglamentos para la Gerencia General de COSSMIL, y otros Modificatorios, celebrados de manera consecutiva, y donde los actores realizaban tareas propias y permanentes de la institución, los cuales de acuerdo al art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, habiéndose establecido en tales contratos una serie de condiciones y obligaciones impuestas al demandante, como coadyuvar a COSSMIL en la atención de asesoramiento, elaborar informes, hacer seguimiento, disponibilidad de viajes al interior del país y realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales de naturaleza interna y otras, que conforme se manifestó supra demuestra cumple los requisitos esenciales de la relación laboral, toda vez que el mismo estaba sometido a una supervisión por parte de la entidad demandada, razón por la cual, el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales efectuados a favor del demandante en el fallo recurrido, se encuentra correctamente resuelto.
Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa como señaló equivocadamente la entidad recurrente, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT
Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa como señaló equivocadamente la entidad recurrente, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT
- Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Tercero de Partido de Trabajo
- Que el Tribunal ad quem incurrió en inapropiada valoración de los elementos probatorios, existiendo inconsistencia
- Señalan que los demandantes desempeñaron las funciones de consultores en línea, conforme demostraron las pruebas
- Señala como vulneradas la Ley Nº 2027 en su art
- a) Estudios específicos
- ii) Estudios de ingeniería en general y arquitectura a nivel de diseño final, cuya factibilidad
- iii) Estudios específicos complementarios y/o de actualización de programas y proyectos
- i) Estudios básicos de carácter regional o sectorial, incluyendo estudios de cuencas hidrográficas, de evaluación
- ii) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas desde el punto de vista técnico y económico
- iii) Estudios orientados hacia la investigación de procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los
- iv) Estudios destinados al fortalecimiento institucional
- i) Supervisión de la construcción de obras de ingeniería y arquitectura, de instalaciones y montaje
- ii) Asesoramiento y seguimiento de las distintas fases de ejecución de proyectos, programas y administración
- iii) Elaboración de términos de referencia y pliegos de especificaciones para invitaciones, convocatorias y licitaciones
- iv) Inspecciones, peritajes y arbitrajes de obras, equipos y maquinarias”
- A la luz de la glosa precedente, es claro que las consultorías son propias a
- Más adelante, considerando las variaciones en el contexto socioeconómico, la dinámica administrativa, así como las
- Que, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria al no haber considerado que los demandantes
- De la revisión de antecedentes se tiene que se suscribieron entre la entidad demandada y
- Ahora bien, a fin de determinar si estos contratos tienen encubiertas una relación de trabajo,
- En este marco, conforme establece el art
- Si bien es plenamente posible que en el ámbito de la consultoría individual de línea,
- Así, las actividades para las cuales es contratado el consultor en cuanto se refiere la
- Bajo ese razonamiento, en el caso de examen, los actores fueron contratados para realizar una
- Asimismo, consta que la contratación de los demandantes fue realizada bajo las Normas Básicas del
- Por lo manifestado entre COSSMIL y los demandantes existió una relación de carácter laboral encubierta
- Asimismo, el reclamo del recurrente en sentido de que los actores son funcionarios públicos y
- En ese sentido, se concluye que entre la entidad demandada y los actores, existió relación
- Además se debe tener presente que los contratos si bien fueron suscritos bajo el nomen
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
