Auto Supremo AS/1165/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1165/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1165/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: B-4-18-S
Partes: Zobeida Vaca Nocre c/ Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 438 vta., interpuesto por Zobeida Vaca Nocre contra el Auto de Vista Nº 22/2018 de 07 de febrero, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar, la contestación cursante de fs. 442 a 443 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 445, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 450 a 451, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció la Sentencia Nº 116/2017 de fecha 23 de octubre, cursante de fs. 405 a 406, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Zobeida Vaca Nocre contra Justina Olmedo Achura y Ciro Cuellar Melgar con costas.
Contra la referida resolución Zobeida Vaca Nocre, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 408 a 412 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció Auto de Vista Nº 22/2018 de 07 de febrero, cursante de fs. 430 a 431 de obrados, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En el caso de autos el A quo ha cumplido a cabalidad con las exigencias y parámetros aconsejados por el controlador de la constitucionalidad, sin advertirse carencia de motivación y tampoco contradicciones en cuanto a los fundamentos fácticos, intelectivos y jurídicos que hacen a la estructura y sistemática de la sentencia en el escenario de los hechos probados, singularmente en la identificación que si bien el inmueble se halla en posesión de la demandante, a la luz de la cultura probatoria desarrollada en la contienda, tal posesión no resulta útil para subsumirse a los presupuestos normativos establecidos por el legislador para generar la adquisición del derecho propietario en vía de usucapión, lo cual condujo al decisorio congruente en el debate judicial abierto por la demanda con el nexo de causalidad exigida en los moldes del debido proceso, conforme influye en los hechos no probados cuando determina que la posesión pacífica y continuada por más de 10 años así como las construcciones introducidas no han sido probadas o demostradas.
Alega que el A quo expresó el elenco de hechos probados y no probados por cuanto el Tribunal de Alzada tiene que la demandante no probó los elementos de la usucapión, no demostró el ingreso al lote de terreno con la compra venta pues ella no participó del mismo modo de los informes multitemporales y fotografías satelitales dan razón de que no existe posesión por más de 10 años.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.I inc.2 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación CONFIRMÓ la Sentencia Nº 116/2017 de 23 de octubre, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Zobeida Vaca Nocre interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 434 a 438 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Denuncia violación del debido proceso, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado al no realizar una motivación y fundamentación en el presente proceso, toda vez que el Tribunal debió precisar cuáles las circunstancias o razones que se tuvo para asumir dicha determinación, además de ser necesario que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos a las normas aplicables.
2.- Acusa violación al principio de la congruencia, descrito en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no existe en el Auto de Vista un análisis de motivación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
3.- Denuncia violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, lesionando los intereses de la recurrente y su familia, al indicar argumentos falsos respecto a que el A quo cumplió con las exigencias aconsejadas por el controlador de la constitucionalidad, en el entendido de que la recurrente no habría demostrado la posesión por más de diez años.
4.- Acusa que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas documentales de cargo cursante a fs. 1, 2 a 3, 393 a 395, 7 a 8, 11, 12, 141 a 145, 175, que demuestran que los actuales propietarios nunca reclamaron el inmueble motivo de litis, debido a que ellos recién habrían inscrito su derecho propietario el 06 de enero de 2016 y 01 de febrero de 2016, y que el año 2004, la recurrente habría cancelado la suma de $us. 300 a Sixto Quispe Chipana pruebas que no fueron desvirtuadas por los demandados y con ellas se demostró la posesión publica, pacifica e ininterrumpida.
5.- Manifiesta que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales de descargo cursante a fs. 297, 298, 301 a 303, 305, 315 y 325, pruebas de descargo en las que se demuestra que los terrenos fueron vendidos a favor de la recurrente tanto por Jesús Céspedes Rodríguez y Sra., así como por Sixto Quispe Chipana, comprometiéndose este último que una vez se inscriba su derecho propietario a su nombre, él les entregaría las minutas a cada comprador por cuanto se demostró su posesión por más de diez años.
6.- Indica que el Auto de Vista impugnado no habría valorado las documentales cursante de fs. 9 a 11, que demuestran la función social que cumplió la recurrente a través de los pagos de tierras y agua.
7.- Expresa que el Auto de Vista no habría examinado ni valorado las pruebas testificales de cargo, cuyas actas cursan de fs. 349 a 352 y vta., mediante las cuales se demostró que los testigos establecieron de forma uniforme y conteste que conocen a la recurrente y que en el inmueble del cual pretende su usucapión realizó construcciones, mejoras en su estructura, y que nadie perturbo su posesión, infringiendo de tal manera con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.
8.- Denuncia que el Tribunal de Alzada no valoró el acta de inspección judicial de fs. 387 a 388 vta., en el que se demostró objetivamente que la demandante se encuentra en posesión por más de diez años del inmueble en litigio.
9.- Alega que no se valoró las actas de confesión de los demandados cursante de fs. 385 vta., a 386 vta., y las declaraciones de descargo cursante de fs 352 a 353 y 385 vta., dichos testigos que indican que sostienen que no conocen a la recurrente por que no son vecinos del lugar haciendo sus declaraciones contradictorias y confusas.
10.- Manifiesta que los de instancia no valoraron la declaración jurada de la recurrente cursante a fs. 141 donde se da fé que ella vive y tiene su vivienda ubicada en la Avenida Oscar Paz Hurtado desde el año 2004 demostrando así su posesión por más de 10 años.
11.- Señala que los demandados no denunciaron ni interpusieron demanda judicial de ninguna naturaleza, debido a que ellos tenían conocimiento que Sixto Quispe Chipana le transfirió el inmueble a favor de la demandante el año 2004.
12.- Refiere la violación de precepto constitucional establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la administración en el desarrollo del procedimiento.
13.- Alega la violación de los arts. 87, y 110 del Código Civil refiriendo que la recurrente tiene el corpus y animus por 10 años aspecto que fue desconocido por el por el Tribunal de Alzada a momento de dictar el Auto de Vista confirmando la sentencia.
14.- Manifiesta que es obligación del juez valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme el art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil conforme lo manifiesta las Sentencias Constitucionales 871/2010-R, 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R del 19 de noviembre, sentencias que debieron ser tomadas en cuenta para unificar su fallo, ya que son aplicables al caso concreto.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 442 a 443 vta., de obrados Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar contestaron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que en el recurso de casación de forma equivoca aducen que fueron violados los arts. 87 y 138 del Código Civil, dentro el Auto de Vista ya que tal como se encuentra demostrado en el proceso de las pruebas literales, testificales y otras, la recurrente nunca fue ni es poseedora del lote de terreno por más de 10 años como afirma falsamente en su demanda sino es una simple detentadora del lote de terreno en consecuencia al haberse confirmado la sentencia se aplicaron correctamente los arts. 87 y 138 del Código Civil.
Así también de forma correcta se tiene que el documento de compromiso de venta, nunca autorizó a nadie entrar en posesión del lote de terreno mucho menos a la supuesta compradora. Asimismo es índico que ese documento de compromiso de venta de fecha 05 de agosto de 2003, genero un proceso penal iniciado por Israel Casanovas Zebalos en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana por el supuesto delito de estafa, proceso que mereció resolución de rechazo de querella. De ello se tiene que de las supuestas compradoras nadie nunca entró en posesión del lote de terreno mucho menos la demandante quien no es poseedora.
Fundamentos por los cuales solicita que este que este tribunal en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declare infundado el recurso de casación sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional, SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
III.4. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.5. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar la violación del debido proceso, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no realizar una motivación y fundamentación en el presente proceso, toda vez que el Tribunal debió precisar cuáles las circunstancias o razones que se tuvo para asumir dicha determinación, además de ser necesario que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos a las normas aplicables.
Al respecto tenemos a bien señalar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.1, señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, asimismo señala que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de Alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, fundamentando su disposición en las sentencias constitucionales 0405/2012 de 22 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 1537/2012 de 24 de septiembre y 1326/2010-R de 20 de septiembre, en el entendido de que el A quo cumplió a cabalidad con las exigencias y parámetros aconsejados por el controlador de la constitucionalidad, sin advertirse contradicciones en cuanto a los fundamentos fácticos, intelectivos y jurídicos que hacen la estructura y sistemática de la sentencia en el escenario de los hechos probados, y si bien el inmueble se halla en posesión de la demandante esta posesión no sería útil por no subsumirse a los presupuestos normativos establecidos por el legislador para generar la adquisición del derecho propietario vía usucapión.
Así también señaló que el juzgador logró captar la verdad material la cual se impuso como deber de búsqueda a los aperadores judiciales, averiguando de tal manera como acontecieron los hechos e imponiendo la sana critica asumiendo la salvedad que la ley disponga, en ese entendido es que se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica así como Sentencias Constitucionales, exponiendo de tal manera las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia apelada, por cuanto se puede establecer que no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso determinada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar la violación al principio de la congruencia, descrito en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no existe en el Auto de Vista un análisis de motivación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tales como:
1) La sentencia seria contradictoria ya que en los hechos probados establecería que la posesión actual del bien la tendría la apelante, sin embargo de forma posterior se contradijo al indicar que la demandante no tendría posesión por más de diez años, 2) la sentencia carecería de motivación ya que faltaría evaluación de las pruebas y citas de leyes en que debió fundarse por lo que estaría restringiendo el derecho a la legitima defensa, al carecer de decisiones claras positivas y precisas, al respeto del punto 1) y 2) el Tribunal de Alzada indicó que el Juez A quo cumplió a cabalidad con las exigencias y parámetros aconsejados por el controlador de constitucionalidad sin advertirse carencia de motivación y tampoco contradicciones en cuanto a los fundamentos facticos, intelectivos y jurídicos que hacen a la estructura y sistemática de la sentencia en el escenario de los hechos probados. 3) En cuanto a que la sentencia carecería de valoración de los medios probatorios, negándose a la búsqueda de la verdad material, puesto que habría omitido referirse que la recurrente habría ingresado al inmueble respaldada en el compromiso de venta realizada por Jesús Céspedes y Sra., a un grupo de personas el 05 de agosto de 2009, y que en base a ese compromiso de venta la demandante tendría el derecho de posesión.
Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que el A quo sostuvo que del elenco de hechos probados y no probados se tiene que la demandante no probó los elementos de la usucapión, así como no demostró el ingreso al lote de terreno con la compra venta pues ella no participó en dicha compra venta. 4) En relación a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, según la apelante no demostraría que haya sido interrumpida la posesión, toda vez que dicho trámite no fue de conocimiento de la recurrente, por cuanto se debió tomar en cuenta para asignar el tiempo de la usucapión desde el 29 de junio de 2004, hasta el presente eso para la procedencia de la prescripción adquisitiva, al respecto el Tribunal de instancia indicó que de la revisión de la prueba así como del informe del Gobierno Autónomo Municipal dan razón de que no existe posesión por más de 10 años.
En ese entendido se puede establecer que el Tribunal de Alzada resolvió los agravios presentados en contra de la sentencia, conforme el memorial cursante de fs. 408 a 412 vta., de obrados, por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación, pues atendió a todos los reclamos formulados, concluyendo en que la percepción del juzgador logró capturar la verdad material, la cual se impuso como deber de búsqueda a los operadores judiciales, averiguando tal como acontecieron los hechos e imponiendo la sana critica, asumiendo la salvedad que la ley disponga, por consiguiente confirmó la sentencia de primera instancia, en ese entendido se establece que cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión, actuando de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, por lo que este Tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.
3.- Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 3 y 13, están enmarcados a observar la violación e interpretación errónea de los arts. 138, 87 y 110 del Código Civil, lesionando los intereses de la recurrente y su familia al indicar argumentos falsos respecto a que el A quo cumplió con las exigencias aconsejadas por el controlador de la constitucionalidad, en el entendido de que la recurrente no habría demostrado la posesión por más de diez años sin considerar que la misma tiene el corpus y el animus, aspecto desconocido a momento de confirmar la sentencia.
En principio debemos señalar lo manifestado en la doctrina expresada en el punto III.3 que establece que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia dentro de estos esta la posesión. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, se dirá que; es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa, y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
En ese entendido de la revisión de la demanda principal, la contestación y la prueba adjunta en obrados por la parte demandante ahora recurrente, así como por la parte demandada, consistente en prueba documental, informe pericial, inspección judicial, se tiene que la parte actora no cumplió con los presupuestos de procedencia para que opere la usucapión, toda vez que si bien demostró su posesión en el bien inmueble motivo de litis empero no existe elementos de convicción con los cuales la demandante demuestre que esta posesión haya sido ejercida por diez años o más, y en consecuencia no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, por cuanto se tiene que este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de Alzada por lo tanto establece que no existe la violación a la normativa señalada por la recurrente en efecto su reclamo no tiene asidero legal.
4.- Seguidamente se tiene que del estudio del recurso de casación se desprende que los reclamos manifestados en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 está enmarcados a observar que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales de cargo cursante a fs. 1, 2 a 3, 393 a 395, 7 a 8, 11, 12, 141 a 145, 175 así como tampoco valoró las pruebas documentales de descargo cursante a fs. 297, 298, 301 a 303, 305, 3015 y 325, la prueba cursante de fs. 9 a 11, la prueba testifical de cargo cuyas actas cursan de fs. 349 a 352 y vta., la inspección judicial de fs. 387 a 388 vta., la confesión provocada de los demandados cursante de fs. 385 a 386 vta., las declaraciones de descargo cursante de fs. 352 a 353 y 385, y la declaración jurada de la recurrente cursante a fs. 141, por cuanto el juez y el Tribunal de Alzada tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas conforme el art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, respaldados en las Sentencias Constitucionales, 871/2010-R, 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R del 19 de noviembre, sentencias que debieron ser tomadas en cuenta para unificar su fallo.
Partiendo del citado antecedente, y de la revisión del Auto de Vista se puede establecer que el Tribunal de Alzada, realizó una correcta valoración de la prueba, misma que realizo de forma global, tal cual se establece en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, concluyendo que corresponde a los tribunales fiscalizadores examinar si en las conclusiones valorativas se han respetado los márgenes legales de razonabilidad y equidad previsibles para el decisorio y que en la hipótesis de advertirse rompimientos, aquellos deben guardar incidencia en la lesión de las garantías y derechos materiales constitucionalmente relevantes, paradigmas que fueron abonados por el a quo cuando sostiene que el elenco de hechos probados y no probados la demandante no probó los elementos de la usucapión, por cuanto no demostró su ingreso al lote de terreno con la compra venta, del mismo modo los informes multitemporales, fotografías satelitales, así como el informe del Gobierno Autónomo Municipal, dan razón de que no existe posesión por más de diez años.
Sin embargo con la finalidad de no causar incertidumbre a la recurrente se puede establecer que de la revisión exhaustiva de la prueba la cual alega que no fue valorada, se tiene que de fs. 1, 2 a 3, de obrados cursa en fotocopias legalizadas un documento privado de compromiso de venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual Jesús Céspedes Rodríguez se compromete en vender un lote de terreno ubicado en la zona sur diagonal de la bomba de agua con una superficie de 10.000 m2 en favor de Ana Luisa Justiniano, Clara Justiniano, Dolores Melgar, Leocadia Padilla, Dora Muñoz, Paulina León Madeleiner Chávez, Emilia Humaday, Wilsterman Chávez, Martha Moye, Sabino Rivera, Aidee Núñez, Edid Rivero, Evelin Romay y Yoisy Chávez, en ese contexto de la revisión de dicho documento se tiene que la demandante ahora recurrente no figura en dicho documento en calidad de compradora por cuanto no puede utilizarlo para respaldar su posesión.
De la revisión de la documentación cursante de fs. 9 y 393 a 395 se puede establecer que existe recibos donde la demandante habría cancelado montos de dinero a favor de Sixto Quispe Chipana, empero dicha prueba no es trascendental para demostrar la posesión de la demandante en el lote de terreno motivo de litis, más aún cuando no existe algún informe que establezca que efectivamente las firmas pertenezcan a Sixto Quispe Chipana quien es una persona ajena al presente proceso.
La prueba cursante de fs. 7 a 8 de obrados consistente en fotografías del inmueble motivo de litis, donde la actora se encuentra con su familia, de la prueba cursante a fs. 10, 11, 12, esta consta de recibos de entrega de agua de fecha 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, recibos de entrega de volquetas de tierra de fecha 9 de septiembre de 2015 y de 16 de mayo de 2016, recibos y fotografías actuales las cuales no acreditan la posesión de la actora por más de diez años.
De las documentales cursantes de fs. 141 a 145, consta de una declaración jurada en la cual la parte actora indica que posee el inmueble motivo de Litis por más de 10 años, por adquisición realizada mediante un documento de compromiso de venta de fecha 05 de agosto de 2003, otorgado por los esposos Jesús Céspedes Rodríguez y Rosa Yujra Justiniano de Céspedes, alega que dicho documento demostraría y respaldaría su posesión desde el año 2003, sin embargo y valga la redundancia, la demandante no suscribió el documento de fecha 05 de agosto de 2003, por cuanto al no ser parte de este documento por principio de relatividad no puede valerse de los efectos de dicho acuerdo para respaldar su pretensión de usucapión.
Con relación a la documental cursante a fs. 175 de obrados cursa un Folio Real con Nº de matrícula 8.01.1.01.0020062 registrado a nombre de Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar con lo cual se evidencia que los demandados son propietarios del bien inmueble motivo de litis.
Respecto a las documentales adjuntas al proceso en calidad de prueba de descargo cursantes a fs. 297, 298, 301 a 303, 305, 315 y 325 en fotocopias legalizadas, son referentes a un proceso penal seguido por Israel Casanovas Zeballos en representación legal de Leocadia Padilla Salvatierra contra Jesús Céspedes Rodríguez por el presunto delito de estafa, de la revisión de dichas legalizadas se tiene que las mismas no aportan al presente proceso elementos de convicción las cuales ayudarían al juzgador a tomar una decisión en cuanto al fondo del proceso al ser estas irrelevantes.
En relación a la declaración de los testigos de cargo cuya acta cursa de fs. 349 a 352 vta., indican que la demandante vive en el inmueble desde el año 2004, y desde esa fecha realizó sus construcciones, así mismo de la declaración de los testigos de descargo cursante de fs. 352 a 353 se tiene que los mismos señalaron que antes del 2010, no había ningún tipo de construcciones en el lote de terreno motivo de litis, y que con fecha posterior recién la demandante comenzó a poseer el lote de terreno y a hacer construcciones.
Del acta de inspección judicial cursante de fs. 387 a 388 de obrados se puede establecer que la A quo en ningún momento dio la data del lote de terreno o el tiempo de posesión que tiene la demandante ya que se limitó a realizar una descripción del inmueble refiriendo que es una construcción de madera sobre girada, así como unos puentes precarios para trasladarse de un lugar al otro, toda vez que esa zona es inundadisa, eso por el pozo en relación a la carretera ya que el inmueble se encuentra a metro y medio por debajo de la carretera.
Por último con relación a la confesión provocada de los demandados cursante de fs. 352 a 353 de obrados, se tiene que refieren a la transferencia del lote de terreno que les realizo Sixto Quispe Chipana, además que cuando realizaron la compra la demandante no se encontraba en posesión del inmueble motivo de litis.
En ese entendido y teniendo presente la doctrina aplicable en el punto III.4, que indica que la autoridad jurisdiccional debe señalar como influye los medios probatorios sobre la decisión que se tendrá al final del litigio, debe considerar toda prueba ofrecida por las partes y admitida conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso para llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, tal cual aconteció en el caso de autos, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada si bien no realizó una valoración específica de cada una de las pruebas, realizo una valoración integra de los medios probatorios los cuales llevaron a la decisión de confirmar la sentencia apelada, toda vez que la parte actora no adjuntó medios probatorios que respalden su posesión, por más de diez años conforme indica la norma.
5. Continuando con lo dilucidado en casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 11 está enmarcado a observar que los demandados no denunciaron ni interpusieron demanda judicial de ninguna naturaleza debido a que ellos tenían conocimiento que Sixto Quispe Chipana le transfirió el inmueble a favor de la demandante el año 2004.
Al respecto corresponde señalar que el presente proceso al tratarse de una usucapión decenal o extraordinaria, no tiene relación alguna con el reclamo que ahora alude la recurrente, por cuanto resulta inviable el análisis de este reclamo.
6. Finalmente del estudio del recurso de casación se desprende que el reclamo expuesto en el punto 12 está enmarcado a observar que la violación de precepto constitucional establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la administración en el desarrollo del procedimiento.
Al respecto debemos partir de lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III.5 que señala que el principio de la verdad material abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron, y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Aspecto que concurrió en el presente caso pues el Tribunal de Alzada interpretó los medios probatorios de forma correcta en base a un análisis integral en relación a los hechos alegados por la partes, vale decir valoró la prueba en relación a lo manifestado por la parte demandante en el entendido de que la actora ingresó a vivir al inmueble motivo de litis el año 2004, esto debido a que la recurrente y un grupo de personas adquirieron un lote de terreno con una superficie de 10.000 m2 y desde esa fecha se encuentra en posesión del lote de terreno motivo de litis junto a su familia por más de 11 años, por lo que el Tribunal de Alzada concluyó manifestando que a la luz de la cultura probatoria desarrollada en la contienda, la posesión ejercida por la demandante no resulta útil al no subsumirse a los presupuestos normativos establecidos por el legislador para generar la adquisición del derecho propietario vía usucapión, por cuanto la posesión pacífica continuada por más de diez años no fue probada, motivo por el cual se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada dio cumplimiento a lo establecido por el principio de verdad material conforme lo establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido es que este Tribunal comparte criterio con el Tribunal de Alzada por cuanto no existe la violación al mencionado precepto constitucional acusado por la recurrente, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 434 a 438 vta., interpuesto por Zobeida Vaca Nocre contra el Auto de Vista Nº 22/2018 de 07 de febrero, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con costas y costos.
Se regula honorario profesional para abogado que responde al recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO