Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía
3. Referente al reclamo que el Ad quem no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido contra el Auto Interlocutorio Nº 98/2014 de 13 de agosto. Por una parte, corresponde señalar que fue la parte actora quien impugnó la referida resolución de fs. 146 y vta., y no así los ahora recurrentes.
Por otra parte, toda vez que el demandante no apeló la Sentencia, lo cual implicó que el Tribunal de alzada se vea limitado a pronunciarse solo sobre el recurso de apelación contra la sentencia opuesto por la parte contraria (demandados). De lo que se entiende que si la parte interesada no manifestó su voluntad de apelar la Sentencia tácitamente desistió de la apelación en el efecto diferido, tal cual indica el art. 259 num. 3) del Código procesal Civil: “Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”. No existiendo en ese sentido vulneración como equivocadamente acusan los recurrentes.
4. Sobre la supuesta parcialización del Juez con la parte demandante, admitiendo sus medios probatorios dando lugar a la emisión de resoluciones ultra petita, en contraposición a la negación de ofrecimiento de prueba de los recurrentes.
Debe establecerse que los recurrentes vinculan este agravio a la supuesta falta de valoración por los Tribunales de instancia de los elementos probatorios arrimados al proceso por los recurrentes, en ese sentido, el agravio no encuentra trascendencia o relevancia alguna, pues la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, declaró probada la pretensión de reivindicación, donde los Jueces de instancia valoraron el conjunto de pruebas incorporadas al proceso, bajo el principio de la comunidad de la prueba, que establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, sino que debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, por lo que el agravio resulta irrelevante, no ameritando la procedencia de la nulidad impetrada por la parte recurrente.
Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía decisiones ambiguas o imprecisas sobre sus determinaciones, estaba en la obligación de activar, oportunamente, la solicitud de aclaración, conforme al art. 226.II del Código Procesal Civil siendo inviable que se pretenda suplir esa omisión a través de los recursos de apelación o de casación
Por otra parte, toda vez que el demandante no apeló la Sentencia, lo cual implicó que el Tribunal de alzada se vea limitado a pronunciarse solo sobre el recurso de apelación contra la sentencia opuesto por la parte contraria (demandados). De lo que se entiende que si la parte interesada no manifestó su voluntad de apelar la Sentencia tácitamente desistió de la apelación en el efecto diferido, tal cual indica el art. 259 num. 3) del Código procesal Civil: “Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”. No existiendo en ese sentido vulneración como equivocadamente acusan los recurrentes.
4. Sobre la supuesta parcialización del Juez con la parte demandante, admitiendo sus medios probatorios dando lugar a la emisión de resoluciones ultra petita, en contraposición a la negación de ofrecimiento de prueba de los recurrentes.
Debe establecerse que los recurrentes vinculan este agravio a la supuesta falta de valoración por los Tribunales de instancia de los elementos probatorios arrimados al proceso por los recurrentes, en ese sentido, el agravio no encuentra trascendencia o relevancia alguna, pues la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, declaró probada la pretensión de reivindicación, donde los Jueces de instancia valoraron el conjunto de pruebas incorporadas al proceso, bajo el principio de la comunidad de la prueba, que establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, sino que debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, por lo que el agravio resulta irrelevante, no ameritando la procedencia de la nulidad impetrada por la parte recurrente.
Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía decisiones ambiguas o imprecisas sobre sus determinaciones, estaba en la obligación de activar, oportunamente, la solicitud de aclaración, conforme al art. 226.II del Código Procesal Civil siendo inviable que se pretenda suplir esa omisión a través de los recursos de apelación o de casación
- Partes: Wilmer Isaac Portugal Troche c/ Celso Mamani Apaza y Ana Elizabeth Quispe de Mamani
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió que se evidencia el derecho propietario a nombre de Wilmer
- Con relación al agravio interpuesto por la parte apelante sobre la falta de producción de
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Anna Elizabeth Quispe Vda
- 2
- 3
- 4
- 5
- Petitorio
- Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- La parte actora contestó el recurso de casación fuera de plazo
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del per saltum
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- III.2. De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, la nulidad de los actos procesales será procedente cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los
- Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la
- Sin costas ni costos por haber sido contestado el recurso fuera de plazo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
