Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los
2. Respecto a la denuncia que el Ad quem debió tomar en cuenta que el Auto de clausura de término probatorio ameritaba la nulidad de obrados, ya que el Juez de la causa habría procedido con el trámite del proceso convalidando las diligencias de notificaciones de fs. 105 en total contradicción con el Auto de 19 de febrero de 2014.
Sobre el reclamo se tiene que el actor fue notificado el 13 de febrero de 2014 (fs. 105) con el Auto de relación procesal de 5 de enero de 2013, es decir, 11 meses después de emitido el referido Auto, habiendo propuesto y ratificado útilmente su prueba el 18 de febrero de 2014 (fs. 118 a 119), dentro el plazo establecido por el art. 379 del abrogado Código de Procedimiento Civil, si bien se dejó sin efecto la diligencia de fs. 105, no se emitió nuevo Auto de relación jurídico procesal ni se modificó los puntos de hecho a probar respecto a las partes.
Por su parte el aludido art. 379 del abrogado cuerpo adjetivo, aplicable en ese entonces, describía sobre la proposición de prueba dentro de los cinco primeros días de notificado con el Auto de relación procesal. De la revisión de obrados, el demandante ratificó su elemento probatorio de fs. 118 a 119, asimismo en dos oportunidades solicitó día y hora de declaración testifical (fs. 133 y 134), y mediante memorial (fs. 142) ofreció prueba preconstituida, por lo que la interposición de prueba por la parte actora estuvo enmarcada en norma.
Consiguientemente, si el acto procesal observado le causaba agravio, los recurrentes debieron impugnar oportunamente esa situación, al no hacerlo consintieron tácitamente su desarrollo, siendo impertinente cualquier reclamo al presente como se pretende, asimismo tampoco constituye causa suficiente para declarar la nulidad de actuados, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, no existe nulidad si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso.
Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los recurrentes, ni lesiona el debido proceso y menos modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo, no amerita la nulidad de obrados, pues si no hay perjuicio, tampoco hay nulidad
Sobre el reclamo se tiene que el actor fue notificado el 13 de febrero de 2014 (fs. 105) con el Auto de relación procesal de 5 de enero de 2013, es decir, 11 meses después de emitido el referido Auto, habiendo propuesto y ratificado útilmente su prueba el 18 de febrero de 2014 (fs. 118 a 119), dentro el plazo establecido por el art. 379 del abrogado Código de Procedimiento Civil, si bien se dejó sin efecto la diligencia de fs. 105, no se emitió nuevo Auto de relación jurídico procesal ni se modificó los puntos de hecho a probar respecto a las partes.
Por su parte el aludido art. 379 del abrogado cuerpo adjetivo, aplicable en ese entonces, describía sobre la proposición de prueba dentro de los cinco primeros días de notificado con el Auto de relación procesal. De la revisión de obrados, el demandante ratificó su elemento probatorio de fs. 118 a 119, asimismo en dos oportunidades solicitó día y hora de declaración testifical (fs. 133 y 134), y mediante memorial (fs. 142) ofreció prueba preconstituida, por lo que la interposición de prueba por la parte actora estuvo enmarcada en norma.
Consiguientemente, si el acto procesal observado le causaba agravio, los recurrentes debieron impugnar oportunamente esa situación, al no hacerlo consintieron tácitamente su desarrollo, siendo impertinente cualquier reclamo al presente como se pretende, asimismo tampoco constituye causa suficiente para declarar la nulidad de actuados, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, no existe nulidad si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso.
Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los recurrentes, ni lesiona el debido proceso y menos modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo, no amerita la nulidad de obrados, pues si no hay perjuicio, tampoco hay nulidad
- Partes: Wilmer Isaac Portugal Troche c/ Celso Mamani Apaza y Ana Elizabeth Quispe de Mamani
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió que se evidencia el derecho propietario a nombre de Wilmer
- Con relación al agravio interpuesto por la parte apelante sobre la falta de producción de
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Anna Elizabeth Quispe Vda
- 2
- 3
- 4
- 5
- Petitorio
- Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- La parte actora contestó el recurso de casación fuera de plazo
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del per saltum
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- III.2. De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, la nulidad de los actos procesales será procedente cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los
- Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la
- Sin costas ni costos por haber sido contestado el recurso fuera de plazo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
