Auto Supremo AS/1184/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1184/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los

2. Respecto a la denuncia que el Ad quem debió tomar en cuenta que el Auto de clausura de término probatorio ameritaba la nulidad de obrados, ya que el Juez de la causa habría procedido con el trámite del proceso convalidando las diligencias de notificaciones de fs. 105 en total contradicción con el Auto de 19 de febrero de 2014.
Sobre el reclamo se tiene que el actor fue notificado el 13 de febrero de 2014 (fs. 105) con el Auto de relación procesal de 5 de enero de 2013, es decir, 11 meses después de emitido el referido Auto, habiendo propuesto y ratificado útilmente su prueba el 18 de febrero de 2014 (fs. 118 a 119), dentro el plazo establecido por el art. 379 del abrogado Código de Procedimiento Civil, si bien se dejó sin efecto la diligencia de fs. 105, no se emitió nuevo Auto de relación jurídico procesal ni se modificó los puntos de hecho a probar respecto a las partes.
Por su parte el aludido art. 379 del abrogado cuerpo adjetivo, aplicable en ese entonces, describía sobre la proposición de prueba dentro de los cinco primeros días de notificado con el Auto de relación procesal. De la revisión de obrados, el demandante ratificó su elemento probatorio de fs. 118 a 119, asimismo en dos oportunidades solicitó día y hora de declaración testifical (fs. 133 y 134), y mediante memorial (fs. 142) ofreció prueba preconstituida, por lo que la interposición de prueba por la parte actora estuvo enmarcada en norma.
Consiguientemente, si el acto procesal observado le causaba agravio, los recurrentes debieron impugnar oportunamente esa situación, al no hacerlo consintieron tácitamente su desarrollo, siendo impertinente cualquier reclamo al presente como se pretende, asimismo tampoco constituye causa suficiente para declarar la nulidad de actuados, pues conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, no existe nulidad si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso.
Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los recurrentes, ni lesiona el debido proceso y menos modificará el fondo de la decisión asumida, se colige que dicho reclamo, no amerita la nulidad de obrados, pues si no hay perjuicio, tampoco hay nulidad