En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1. En relación a que los demandados no suscribieron la transferencia del bien inmueble objeto de litis, ya que en un momento de necesidad tuvieron que acceder a un crédito de Lucio Marca Quispe, quien al estar en posesión de la documentación del inmueble se valió para regularizarlo a su nombre, y que a la muerte del co-demandado Celso Mamani Apaza debió acudirse a oficinas de SERECI para su comprobación, por lo que debió suspenderse la tramitación del proceso hasta que se apersonen los posibles herederos, vulnerándose de esta manera el art. 551 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en la impugnación de alzada, sino que los mismos recién son observados en esta etapa del proceso, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron promover en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previa a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1. En relación a que los demandados no suscribieron la transferencia del bien inmueble objeto de litis, ya que en un momento de necesidad tuvieron que acceder a un crédito de Lucio Marca Quispe, quien al estar en posesión de la documentación del inmueble se valió para regularizarlo a su nombre, y que a la muerte del co-demandado Celso Mamani Apaza debió acudirse a oficinas de SERECI para su comprobación, por lo que debió suspenderse la tramitación del proceso hasta que se apersonen los posibles herederos, vulnerándose de esta manera el art. 551 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en la impugnación de alzada, sino que los mismos recién son observados en esta etapa del proceso, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron promover en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previa a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1
- Partes: Wilmer Isaac Portugal Troche c/ Celso Mamani Apaza y Ana Elizabeth Quispe de Mamani
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió que se evidencia el derecho propietario a nombre de Wilmer
- Con relación al agravio interpuesto por la parte apelante sobre la falta de producción de
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Anna Elizabeth Quispe Vda
- 2
- 3
- 4
- 5
- Petitorio
- Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- La parte actora contestó el recurso de casación fuera de plazo
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del per saltum
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- III.2. De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, la nulidad de los actos procesales será procedente cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- Finalmente, se dirá que al no generar ningún tipo de perjuicio o indefensión a los
- Asimismo debe tenerse en cuenta que si la parte recurrente consideraba que la Sentencia contenía
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la
- Sin costas ni costos por haber sido contestado el recurso fuera de plazo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
