Auto Supremo AS/1202/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1202/2018

Fecha: 06-Dic-2018

El Tribunal de segunda apreciación refirió con relación a que el apelante afirmó haber pagado

El Ad quem manifestó que los apelantes mantuvieron como hipótesis principal que en la Escritura Pública Nº 397/92 existen errores esenciales calificados de ilícitos: 1) Donde figura como deudor Florentino Bernal Achacayo y Felipa Alanoca de Bernal, sin embargo, la Notario agregó arbitrariamente Florencio Bernal Achacayo, con C.I. 392275 Lp. 2) En los datos de la acreedora figura el nombre de Isabel Coronel de Loayza, en la escritura pública figura sólo Isabel Coronel, C.I. 33967161 Lp., sin haberse subsanado. A efectos de verificar se tiene fotocopia legalizada de la Escritura Pública Nº 397/92, fotocopia legalizada de minuta de préstamo hipotecario y Escritura Pública Nº 397/92, que contienen la transcripción de la minuta de 31 de julio de 1992, que en su cláusula segunda y tercera contiene el nombre de Florentino Bernal, conforme a la fotocopia legalizada de contrato de préstamo hipotecario como suscribientes, y en segundo lugar las cláusulas de estilo y forma que consigna el fedatario público, de lo que se tiene la conclusión ínsita en la mencionada escritura pública. Se tiene también la firma de las escrituras conforme a la identidad exhibida a la Notaria de Fe Pública. “Firmado: Isabel Coronel con C.I. Nº 3396761 Lp. Firmado Florencio Bernal Achacayo, con C.I. Nº 392275 Lp. Firmado: Felipa Alanoca de Bernal, con C.I. Nº 391178 Lp…”. Misma que adquiere publicidad a través de su protocolización en la Escritura Pública Nº 397/92 de 4 de enero, protocolización que respeta la transcripción de la minuta confeccionada por las partes y la correcta escrituración de la identidad en la firma del protocolo, no existiendo defecto cómo valora el apelante.
El Tribunal de segunda apreciación refirió con relación a que el apelante afirmó haber pagado más de lo pactado por el concepto de interés, se tiene que independientemente de su valoración, ya que el contrato señala “la suma liquida de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($us. 4.500) en calidad de préstamo, con el interés del tres por ciento mensual…”-es motivo de otra pretensión- repetición- no siendo causal de nulidad, conforme el art. 413 del Código Civil