En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1. En relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación, que versan en sentido de la aparente vulneración de los arts. 22, 23 y 24 de la Ley del Notariado de 1858 vigente al momento del acto.
Debemos indicar que la pretensión del presente proceso, expresada por los actores en la demanda es la nulidad de la Escritura Pública Nº 397/92 de 31 de diciembre, la misma que estuvo fundamentada en base a que la referida escritura pública contenía vicios en razón a que se adicionó el apellido Achacayo y la cédula de identidad del recurrente, asimismo que en la minuta la codemandada figura como Isabel Coronel de Loayza y en el protocolo y escritura pública solo como Isabel Coronel, además que la letra levantada a pulso en el contenido del protocolo es diferente a la letra a puño escrito en la identificación de las partes vicios que según los recurrentes se encuadrarían en las causales de nulidad del art. 549 num. 1) ,3) y 4) del Código Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1. En relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación, que versan en sentido de la aparente vulneración de los arts. 22, 23 y 24 de la Ley del Notariado de 1858 vigente al momento del acto.
Debemos indicar que la pretensión del presente proceso, expresada por los actores en la demanda es la nulidad de la Escritura Pública Nº 397/92 de 31 de diciembre, la misma que estuvo fundamentada en base a que la referida escritura pública contenía vicios en razón a que se adicionó el apellido Achacayo y la cédula de identidad del recurrente, asimismo que en la minuta la codemandada figura como Isabel Coronel de Loayza y en el protocolo y escritura pública solo como Isabel Coronel, además que la letra levantada a pulso en el contenido del protocolo es diferente a la letra a puño escrito en la identificación de las partes vicios que según los recurrentes se encuadrarían en las causales de nulidad del art. 549 num. 1) ,3) y 4) del Código Civil
- Partes: Felipa Alanoca Bernal y otro. c/ Isabel del Rosario Carvajal y otros
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Del análisis de la observación del cumplimiento de la Ley del Notariado de 5 de
- El Tribunal de segunda apreciación refirió con relación a que el apelante afirmó haber pagado
- Respecto a que la Sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en la demanda
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Florentino Bernal Achacayo y la adhesión de
- 2
- 3
- Petitorio
- Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del interés convencional y legal
- El Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril refirió: “El interés, en su acepción
- Nuestra jurisprudencia considera al interés no solo lo acordado con ese nombre, sino todo recargo,
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I,
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- En ese sentido los aspectos formales observados respecto a la aludida escritura pública, no resultan
- De la revisión de obrados, se tiene que los demandantes no demostraron su pretensión de
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
