En ese sentido los aspectos formales observados respecto a la aludida escritura pública, no resultan
En ese sentido los aspectos formales observados respecto a la aludida escritura pública, no resultan siendo causales de nulidad que se enmarquen en el nombrado art. 549 inc. 1), 3) y 4) del cuerpo adjetivo civil, referidos a las causales de falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, por ilicitud de la causa o por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, siendo además que los vicios formales que alude la parte recurrente, conforme a la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 vigente al momento de elaborar la citada escritura pública, no se encuentran sancionados con la nulidad, sino que son defectos con cargo de responsabilidad al Notario, aspectos que fueron analizados y fundamentados ampliamente por el Tribunal de Alzada, al margen de ello, toda vez que lo que se plasma en la Escritura Pública Nº 397/92 de 31 de diciembre es un contrato de préstamo de dinero, esta transacción al ser consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes acorde al art. 452 del Código Civil, más allá de los supuestos vicios de forma que cuestionan los recurrentes, razón por la cual este Tribunal Supremo considera que no se violaron los referidos artículos
- Partes: Felipa Alanoca Bernal y otro. c/ Isabel del Rosario Carvajal y otros
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Del análisis de la observación del cumplimiento de la Ley del Notariado de 5 de
- El Tribunal de segunda apreciación refirió con relación a que el apelante afirmó haber pagado
- Respecto a que la Sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en la demanda
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Florentino Bernal Achacayo y la adhesión de
- 2
- 3
- Petitorio
- Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Del interés convencional y legal
- El Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril refirió: “El interés, en su acepción
- Nuestra jurisprudencia considera al interés no solo lo acordado con ese nombre, sino todo recargo,
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I,
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes
- En ese sentido los aspectos formales observados respecto a la aludida escritura pública, no resultan
- De la revisión de obrados, se tiene que los demandantes no demostraron su pretensión de
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
