Sobre la falta de una debida motivación y fundamentación y la violación del art
En autos, -conforme ya se refirió-, el demandante pretende la nulidad del contrato de venta de inmueble suscrito entre los esposos Menacho Lijeron y sus hijas Climia y Addi Menacho Lijerón, aduciendo que el mismo se constituía en un contrato aparente, empero, tal acto jurídico no puede ser alcanzado por la disposición del artículo glosado en el párrafo precedente, pues, en el devenir del proceso, el recurrente no demostró que la voluntad de las partes suscribientes del contrato de compra venta, no era en realidad celebrar aquel negocio jurídico para hablar de simulación absoluta, tampoco demostró que, pese a la existencia del contrato, existiesen otras situaciones contractuales que no corresponden a la realidad, como para estar frente a una simulación relativa, más por el contrario, conforme expresaron ya los jueces de grado, a través del contrato de compra venta traducido en la Escritura Pùblica cuya nulidad demanda el recurrente, se perfeccionó la transmisión del derecho propietario de los vendedores a favor de las compradoras, despojándose los primeros del derecho que les asistía en favor de las segundas, que adquieren la titularidad del bien a título oneroso. Consecuentemente, no resulta evidente la transgresión del art. 204 del Código Procesal Civil, al desconocer la calidad de las certificaciones e informes que cursan en fs. 178 a 183, pues, el Tribunal de Alzada, con total claridad señaló: “El actor presentó prueba con datos actuales, tales como certificaciones negativas que demuestran que actualmente las demandadas no cuentan con otras propiedades o que no cuentan come presas registradas a su nombre o que actualmente no tienen cuentan bancarias o que desde el año 2010 una de ellas cuenta con seguro vitalicio, prueba inconducente para demostrar la situación económica del año 1996, amparándose en el único y aislado dato de la edad de las compradoras (…)”
Sobre la falta de una debida motivación y fundamentación y la violación del art. 1320 del Código Civil referido a las presunciones judiciales, el Ad quem indicó que conforme a esta disposición legal, para aplicar las presunciones simples cuando se trate de desentrañar la nulidad por simulación no se puede quedar al margen del principio de objetividad, pues, las presunciones por si solas no constituyen en si una prueba, pues sirven para corroborar o completar la prueba que concuerde con ellas, es decir, que, conforme se estableció en el punto de la Doctrina legal aplicable al presente caso, la presunción puede ser legal o judicial, siendo esta última el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. En autos, no existieron presunciones en base a las que los jueces de grado pudieron llegar a establecer que el contrato de compra venta resultaba ser un acto simulado entre las partes intervinientes. Como lógica consecuencia, de este extremo, no puede acusarse la transgresión del art. 1320 del Código Civil
Sobre la falta de una debida motivación y fundamentación y la violación del art. 1320 del Código Civil referido a las presunciones judiciales, el Ad quem indicó que conforme a esta disposición legal, para aplicar las presunciones simples cuando se trate de desentrañar la nulidad por simulación no se puede quedar al margen del principio de objetividad, pues, las presunciones por si solas no constituyen en si una prueba, pues sirven para corroborar o completar la prueba que concuerde con ellas, es decir, que, conforme se estableció en el punto de la Doctrina legal aplicable al presente caso, la presunción puede ser legal o judicial, siendo esta última el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. En autos, no existieron presunciones en base a las que los jueces de grado pudieron llegar a establecer que el contrato de compra venta resultaba ser un acto simulado entre las partes intervinientes. Como lógica consecuencia, de este extremo, no puede acusarse la transgresión del art. 1320 del Código Civil
- Lijeron y Ada
- Proceso: Nulidad de contrato y otros
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 4
- De la revisión del recurso de casación en la forma y el fondo que cursa
- 3) Que no existe pronunciamiento o fundamento sobre las pruebas documentales insertadas en el recurso
- 4) Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 091/2014 de 14 de mayo para luego manifestar que
- Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
- Notificadas las demandadas con el traslado corrido al recurso de casación (fs
- Añadió que el demandante no puede sustentar en modo alguno la demanda que solo contiene
- Que el recurso carece de expresión sobre las leyes infringidas o violadas, que no es
- PETITORIO
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal en varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12
- Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio
- En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las
- En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de
- III.2. De las Presunciones como elementos de probanza
- Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U
- CONSIDERANDO IV
- Para tal pretensión aduce como único fundamento que las compradoras en el momento de acaecido
- Ahora bien, en relación al fundamento de la acción, conviene tener presente que el Código
- Sobre la falta de una debida motivación y fundamentación y la violación del art
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 091/2014 de 14 de mayo citada por el
- De lo anterior se concluye que no son evidentes los agravios acusados por el recurrente
- En relación a la respuesta al recurso de casación, formulada por las co demandadas Climia
- Consecuentemente en la resolución del presente recurso debe aplicarse la previsión contenida en el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
