CONSIDERANDO II
Resolución que mereció el recurso de apelación de fs. 404 a 410 vta., interpuesto por el demandante, recurso que debidamente sustanciado fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, quien emitió el Auto de Vista S.C.C. II 71/2018 de 21 de marzo (fs. 437 a 439 vta.) que resolvió REVOCAR totalmente la Sentencia 171/2017 y en el fondo, declaró probada la demanda de resolución de contrato, determinación asumida en atención al siguiente fundamento:
Que los antecedentes del proceso no permiten concluir exactamente cuál de las partes ha incumplido el contrato, como para que sobre ello se asuma una responsabilidad de daño y perjuicio hacia la parte contraria, entendiéndose que fue culpa de ambas partes, más aun cuando no han manifestado o expresado con absoluta claridad en que radican las nuevas condiciones que se plantearon o en su caso a qué condiciones se sometió las modificaciones, que fueron aceptadas por ambas partes, y en función a ese antecedente concluye que la relación contractual se ha deteriorado, por lo que resulta inadecuado mantenerla por un principio de armonía social, en cuyo mérito dispone la resolución del contrato, sin imponer a ningún de las partes el resarcimiento del daño originado, pero esta resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, asimismo hace mención a que el informe pericial establece una diferencia a favor del contratista en lo que respecta a la modificación de la obra, lo cual no significa que el monto equivalente de $us. 10.380, debiera pagarse en su totalidad al demandante, porque el pago debe considerarse en base al total de la obra y no solo en base a ese espacio construido, en consecuencia el costo de construcción debe ser determinada en base a un informe técnico, ya que la última pericia solo abarca al costo de 69.250 m2, y no del total de las construcciones que realizó en el inmueble, entonces en base a un informe podrá establece si existió o no saldo a favor de los propietarios a favor del contratista, debiendo tal situación ser esclarecida en ejecución de sentencia.
Mereciendo el recurso de casación de fs. 444 a 453 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllon y Jeannete Guadalupe Gomez Siles, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Recordando los puntos de probanza y señalando las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, apuntaron a que se acreditó que el demandante no demostró el cumplimiento del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin la valoración respectiva de la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la demanda. Añadió que no se ha tomado en cuenta la prueba expuesta y señalada con precisión, siendo claro y demostrado el agravio sufrido y el error de hecho.
2.La parte actora debía demostrar el incumplimiento del contrato por los demandados; empero de la revisión del expediente y de la prueba producida no ha acreditado o podido probarlo. Remitiéndose al contrato de fs. 1 a 5, y a su cláusula undécima, en los párrafos noveno y décimo, donde estipula la obligación de los pagos a cargo del contratante contra entrega parcial, según planilla o certificado de avance aprobado por las partes. Añadieron que de la lectura de la parte pertinente de la cláusula undécima, en la producción de la prueba se ha demostrado el cumplimiento de los pagos en el siguiente orden: de fs. 30 a 35, por la prueba de cargo presentada por Jorge Ovando, se colige que se ha cancelado la suma de Bs. 280.565, con base en el avance de la obra, tal como refiere la cláusula undécima.
Por las placas fotográficas ofrecidas como prueba preconstituida de cargo, de fs. 37 a 42, se evidencia que aún no se concluyó la obra y por ello, no se canceló el total de $us. 62.000
Que los antecedentes del proceso no permiten concluir exactamente cuál de las partes ha incumplido el contrato, como para que sobre ello se asuma una responsabilidad de daño y perjuicio hacia la parte contraria, entendiéndose que fue culpa de ambas partes, más aun cuando no han manifestado o expresado con absoluta claridad en que radican las nuevas condiciones que se plantearon o en su caso a qué condiciones se sometió las modificaciones, que fueron aceptadas por ambas partes, y en función a ese antecedente concluye que la relación contractual se ha deteriorado, por lo que resulta inadecuado mantenerla por un principio de armonía social, en cuyo mérito dispone la resolución del contrato, sin imponer a ningún de las partes el resarcimiento del daño originado, pero esta resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, asimismo hace mención a que el informe pericial establece una diferencia a favor del contratista en lo que respecta a la modificación de la obra, lo cual no significa que el monto equivalente de $us. 10.380, debiera pagarse en su totalidad al demandante, porque el pago debe considerarse en base al total de la obra y no solo en base a ese espacio construido, en consecuencia el costo de construcción debe ser determinada en base a un informe técnico, ya que la última pericia solo abarca al costo de 69.250 m2, y no del total de las construcciones que realizó en el inmueble, entonces en base a un informe podrá establece si existió o no saldo a favor de los propietarios a favor del contratista, debiendo tal situación ser esclarecida en ejecución de sentencia.
Mereciendo el recurso de casación de fs. 444 a 453 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllon y Jeannete Guadalupe Gomez Siles, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Recordando los puntos de probanza y señalando las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, apuntaron a que se acreditó que el demandante no demostró el cumplimiento del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin la valoración respectiva de la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la demanda. Añadió que no se ha tomado en cuenta la prueba expuesta y señalada con precisión, siendo claro y demostrado el agravio sufrido y el error de hecho.
2.La parte actora debía demostrar el incumplimiento del contrato por los demandados; empero de la revisión del expediente y de la prueba producida no ha acreditado o podido probarlo. Remitiéndose al contrato de fs. 1 a 5, y a su cláusula undécima, en los párrafos noveno y décimo, donde estipula la obligación de los pagos a cargo del contratante contra entrega parcial, según planilla o certificado de avance aprobado por las partes. Añadieron que de la lectura de la parte pertinente de la cláusula undécima, en la producción de la prueba se ha demostrado el cumplimiento de los pagos en el siguiente orden: de fs. 30 a 35, por la prueba de cargo presentada por Jorge Ovando, se colige que se ha cancelado la suma de Bs. 280.565, con base en el avance de la obra, tal como refiere la cláusula undécima.
Por las placas fotográficas ofrecidas como prueba preconstituida de cargo, de fs. 37 a 42, se evidencia que aún no se concluyó la obra y por ello, no se canceló el total de $us. 62.000
- Otra
- VISTOS: El recurso de casación presentado por Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Respuesta del recurso de casación
- Que sustanciado el recurso de casación la parte contraria no respondió a su contenido, no
- CONSIDERANDO III
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. De la resolución del contrato art. 568 del CC
- CONSIDERANDO IV
- Retomando el reclamo acusado, a prima facie no advertimos la errónea valoración en los medios
- IV
- Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite III
- El punto de controversia es reiterativo, por lo que nos ratificamos en la argumentación jurídica
- del contexto de su objeción, se infieren dos puntos el primero inherente a que no
- En cuanto a la primera observación inherente a que no se debería pagar al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
